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T-17001221300020130009601(12-06-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 05-06-2013. REF. Exp. T. No. 17001-22-13-000-2013-00096-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de mayo de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual otorgó el amparo rogado dentro de la acción de tutela promovida por María Orfa Nelly Echeverry Olaya frente al Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”.

ANTECEDENTES 1.- La querellante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad convocada, toda vez que, el 7 de diciembre de 2011, impetró solicitud a fin de que esta expidiera “ certificación del estado de la investigación del secuestro de que fui victima en el reten ilegal por las FARC el 7 de diciembre de 2011, en la Vereda Peñas Blancas, jurisdicción de Riosucio-Caldas…”, hechos respecto de los que da cuenta miembros del Ejército Nacional, quienes hicieron presencia en dicha zona: documento que requiere para iniciar los trámites de “reparación Administrativa por parte del Gobierno Nacional…”, pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. 2.- Solicitó, conforme a lo reseñado, que se ordene expedir la memorada constancia. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La entidad cuestionada, pidió negar la tutela instaurada, como quiera que la petitoria presentada fue contestada y la respuesta “enviada a la carrera 3 No. 6-06 en el municipio de Riosucio Caldas, mediante Servicios Postales Nacionales S.A. (472), siendo devuelta después de dos intentos de entrega bajo la observación ‘cerrada múltiples ocasiones’”; así las cosas, la Institución emitió la réplica del caso, pero “por razones ajenas a nuestra voluntad no se realizó su entrega al encontrar que en el lugar establecido para la respectiva notificación no se encontró la peticionaria” (fl. 25 cdno. principal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras hacer alusión al derecho fundamental de petición, otorgó el resguardo tutelar reclamado en tanto que “[v]islumbra este Juez Corporativo que ante la imposibilidad en notificar de manera personal a la interesada, no se efectuaron más intentos de comunicación de la respuesta emitida, desconociendo que tal aspecto se halla regulado por el nuevo Código Contencioso Administrativo, en la ley 1437 de 2011”.

Agregó, en suma, como “la notificación de la respuesta dada no se efectuó como lo mand[ó] [el] Legislador, y por ello, en razón a que ante la imposibilidad de notificación personal se debía proceder a la comunicación por aviso, se entiende por tanto que se erró en el actuar de la parte demandada y tal omisión en informar la resolución de la petición en debida forma…”, se ordenó, en consecuencia, que en el término de 48 horas siguiente, procediera conforme lo prevé el artículo 69 de la citada disposición (fls. 27 a 32 ejusdem ).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la convocada, reiterando al efecto, similares argumentos a los expuestos en su escrito genitor (fl. 33 cdno. principa) y memorial presentado posteriormente, sostuvo que “la peticionaria recibió la respuesta el veintiocho de abril del año en curso, por lo cual me permito allegar la copia de la guía en la cual se registra la entrega a la accionante quien firma con su puño y letra” (fl. 35 ib. ).

CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, Sentencias de 14 de diciembre de 2010, Exp.

T. N°. 00956-01; de 14 de octubre de 2011, Exp. T. N°. 01176-01; y, de 15 de noviembre de 2012, Exp. T. N°. 00784-01). Igualmente, precisó en Sentencia de 22 de enero de 2010, dictada dentro del Expediente T. N°. 2009-00233-01, que “ el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado ”. 2.- También, ha dicho la Corte que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se pide el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la petición rogada pierde su razón de ser, pues la posible resolución que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inocua o superflua, ora también caería al vacío. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aseveración al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedente ”. 3.- En el asunto bajo examen, la Sala revocará el fallo objeto de impugnación, por cuanto la encartada en esta instancia acreditó con los anexos aportados con el escrito de impugnación haber cumplido con su obligación legal de notificar la respuesta emitida frente a la petición deprecada por la actora, por lo que se estructuró el fenómeno procesal del hecho superado, toda vez que esta situación acaeció el 29 de abril de 2013, es decir, antes de proferirse la decisión cuestionada (7 de mayo), por lo que, itérese, que de las copias arrimadas se advierte que estando en curso la acción de tutela, el ente acusado, envió por “CORREO CERTIFICADO NACIONAL”, el documento contentivo de la respuesta, el cual fue recibido personalmente por aquella el 29 de abril de 2013, a la hora de las 10:20, según, aparece suscrito por la quejosa con su número de identificación, de modo que es dable predicar la ocurrencia del dispuesto acto realizado.

En definitiva, con esta nueva probanza no se alberga elemento alguno de duda que la réplica que se quería fue notificada, pues esta fue puesta en conocimiento de quien la reclama. 4.- Consecuente con lo discurrido, la Corte infirma el fallo objeto de la impugnación, atendiendo a las consideraciones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar NIEGA el amparo rogado por María Orfa Nelly Echeverry Olaya.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 MCB Exp. T. 2013-00096-01 _1202878250.bin