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T-17001221300020130006601(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Ref. Exp.: 1700122130002013-00066-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 5 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de Amparo Valencia de Guzmán frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal Adjunto de la misma ciudad, y Jorge Augusto Manzur Macías.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- Señala como violatorias de sus garantías, las sentencias expedidas en el juicio ejecutivo que le adelantó al citado señor. III.- Soporta la acción, en los supuestos que pasan a compendiarse: a.-) Que la obligación objeto de cobro coactivo se halla contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la mencionada persona, el 19 de mayo de 2009. b.-) Que el 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal Adjunto dictó fallo declarando probadas las excepciones de fondo denominadas: carencia de “ mérito ejecutivo para incoar la presente acción ” y “ confusión de la acción ”, determinación que el superior confirmó el 21 de febrero de 2013. c.-) Que las providencias anteriores constituyen vía de hecho porque los juzgadores pretirieron lo contemplado en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los requisitos formales del título sólo pueden controvertirse a través de reposición contra el mandamiento de pago, cosa que el demandado no hizo, pues, el recurso que presentó fue declarado extemporáneo.

IV.- Pide que se le protejan las prerrogativas fundamentales invocadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El ad-quem se limitó a remitir el expediente sobre el que versa el resguardo (folio 74). La autoridad de primer grado adujo que la decisión que emitió dentro del litigio que se ventila, goza de fundamento fáctico y jurídico, circunstancia que descarta la irregularidad que se le quiere atribuir (folios 76 y 77).

Jorge Augusto Manzur Macías manifestó que a la promotora no se le ha quebrantado ningún derecho y agregó que lo que ella pretende es restarle eficacia a los mecanismos de defensa por él invocados (folios 78 a 81). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda deprecada con sustento en que los fallos censurados se respaldaron en el análisis objetivo de las evidencias aportadas y en los mandatos aplicables al asunto, entre ellos, el artículo 497 del estatuto procesal civil, en virtud del cual los funcionarios realizaron un “ control oficioso de legalidad ” al documento que se utilizó para “ impetrar el trámite ejecutivo ”, esto es, “ el interrogatorio de parte ”, concluyendo que tal instrumento no prestaba el mérito exigido por la ley para servir de base al cobro perseguido (folios 82 a 91).

IMPUGNACIÓN La planteó la gestora apuntalada en que lo que la motivó a acudir al auxilio fue que los convocados no repararon en el “ artículo 497 del C. de P. Civil ”, omisión en la que también cayó el Juez constitucional (folios 92). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con las sentencias emitidas en el juicio memorado, se vulneraron los preceptos supralegales mencionados por la interesada. 2.- El amparo está previsto en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de las personas, en el evento de ser desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que los pronunciamientos judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionados con la formulación de la tutela, cuando con ellos se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que la protección se solicite en forma oportuna. 3.- En el sub lite están probados los siguientes hechos: a-.) Que apoyada en un interrogatorio de parte obtenido como prueba anticipada, Amparo Valencia Guzmán presentó demanda ejecutiva contra Jorge Augusto Manzur Macías (folios 4 a 7). b.-) Que el asunto le correspondió al Juez Segundo Civil Municipal, quien el 5 de agosto de 2010 libró mandamiento de pago por siete millones quinientos mil de pesos ($7.500.000) (folio 12). c.-) Que el demandado propuso las excepciones de “ carencia de mérito para incoar la presente acción ”;

“ confusión en la acción ”; cobro de lo no debido; “ ausencia de los extremos en el tiempo ”; y falta de legitimación en activa y pasiva (folios 12 a 16) d.-) Que en sentencia de 5 de septiembre de 2012, se declararon probados los dos primeros medios de defensa señalados (folios 28 a 43). e.-) Que el 21 de febrero de 2013, el ad-quem confirmó el fallo recurrido por el extremo vencido (52 a 56). 4.

Se negará el auxilio propuesto por las siguientes razones: a.-) Esta Corporación ha sostenido que, en principio, esta particular justicia no está llamada a revisar las decisiones proferidas por el funcionario de conocimiento, premisa bajo la cual sólo se permite su intervención para corregir resoluciones que sean caprichosas o antojadizas.

La inconformidad que plantea la accionante tiene que ver, concretamente, con el presunto desconocimiento que hicieron las autoridades convocadas de lo contemplado en el artículo 497 del estatuto procesal civil, adicionado por el 29 de la Ley 1395 de 2010, al volver a estudiar el título ejecutivo adosado al pleito memorado, en aras de confirmar si reunía los presupuestos consagrados por el legislador para constituir una obligación clara, expresa y exigible, no obstante que ese aspecto no fue controvertido en reposición por el demandado.

Desde esa perspectiva, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, en primer lugar, debido a que como lo sostuvo esta Sala en un amparo similar a este, “…el ataque de la accionante a la sentencia (…) en punto al examen que ” realizaron los juzgadores “ de los requisitos del título ejecutivo, carece de relevancia constitucional, en la medida que ese proceder no es contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto ‘… en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código de Procedimiento Civil’ (sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00) (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil” (G. J., tomo CXCII, pág. 134)’ (sentencia de 8 de noviembre de 2012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp. 00244-00, 00245-00, sub línea fuera de texto).

Y en segundo término, porque si bien el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone que “ Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad ”, se tiene que el legislador autoriza expresamente al Juez para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento.

(se subraya). Esta Corte negó un resguardo como el actual, por considerar “ que no es absurda ni arbitraria y, mucho menos, contraevidente ” el actuar judicial “ si se tiene en cuenta que tales comprobantes hacían parte del título ejecutivo complejo que invocó como base del recaudo coercitivo y, como tal, era más riguroso y exigente su escrutinio, en la medida que debían contener obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, provenientes del deudor (…) Obsérvese, que la controversia en cuestión fue abordada desde (…) cuando en ejercicio del control oficioso de legalidad sobre los requisitos formales del título ejecutivo, de que trata el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el 497 del C. de P. Civil, la jueza a quo modificó el mandamiento de pago y ordenó seguir la ejecución por el nuevo monto insoluto, ocasión en la que fueron excluidos varios comprobantes por no contener obligaciones exigibles (…) de modo que la Sala no comparte la sindicación que le hace la promotora de trasgredir las prerrogativas alegadas y, mucho menos, que constituya una vía de hecho, único motivo para pretender su enmienda por este trámite extraordinario ” (sentencia de 5 de septiembre de 2012, exp. 00282-01, sub línea fuera de texto). b.-) Al margen de lo anterior, auscultadas las providencias atacadas, ellas no revelan arbitrariedad, por el contrario, los fundamentos en los que se soportan reflejan un criterio razonable y por lo mismo respetable por esta vía. Para corroborar lo anterior es suficiente citar el fallo emitido por el ad-quem, aunque la gestora dirige su ataque frente a lo decidido tanto en primera instancia, como en segunda, sin embargo, en esta sede resulta inocuo auscultar el proveído expedido por el a-quo, habida cuenta que fue apelado y, por consiguiente, reestudiado por su superior funcional, de lo que se sigue que el análisis debe hacerse sobre aquel, so pena de convertir el actual instrumento en un mecanismo, paralelo al ya superado.

Así lo ha estimado la Sala entre otras, en la sentencia dictada en sede de tutela el 6 de febrero de 2013 expediente 02733-01, reiterada el 19 de abril del mismo año, exp. 00044-01, en la que acotó que: “ Es menester precisar que aunque la queja se enfila contra lo resuelto en primer y segundo grado, en esta sede resulta inane examinar el auto dictado por el Juzgado a-quo, esto por cuanto al haber sido apelado y, por consiguiente, reestudiado por su superior funcional, fue sometido a la discusión que legalmente le corresponde ante la autoridad natural, por lo tanto, la valoración destinada a establecer el presunto quebranto de derechos esenciales debe hacerse frente a la providencia definitiva, so pena de convertir la actual senda en un recurso paralelo al ya superado ”.

Se observa que para confirmar el pronunciamiento recurrido el Juzgado Tercero Civil del Circuito refirió al artículo 488 del estatuto procesal civil que contempla los requisitos que debe contener “ el título para el cobro mediante el proceso ejecutivo ”; luego manifestó que el “ título ejecutivo presentado en el sub lite, es la fotocopia auténtica de la diligencia anticipada de interrogatorio de parte con base en el artículo 294 de la cita obra ”, documento del que correspondía dilucidar si cumplía las exigencias estatuidas en la mencionada norma, esto es, si “ consagr[a] las obligaciones en forma expresa, clara y exigible ”.

Seguidamente, dijo que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta que Amparo Valencia de Guzmán y Jorge Augusto Manzur Macías celebraron un “ contrato de ´corretaje´ ” en el que la primera “ conseguía clientes para unos inmuebles ” y el segundo le “ reconocía un porcentaje del 2% sobre lo vendido. Es así como la demandante contactó a la señora Andriana María Soto Villegas quien se interesó en un inmueble en particular cuyo costo era de $35.000.000.oo, por ello fueron entregados (…) $7.500.000.oo, recibidos por el demandado a través de la parte aquí demandante ”.

Posteriormente, examinó “ el interrogatorio ” y expuso que no contenía una “ obligación clara ”, toda vez que era incuestionable que “ Amparo Valencia de Guzmán le hizo entrega al señor Jorge Augusto Manzur Macías [de] la suma de $7.500.000.oo, ello fue aceptado por el demandado en dicha diligencia, sin embargo, hay que tener en cuenta que éste también indica que se presentó un incumplimiento por parte del promitente comprador y en cuyo caso, del total de dicho dinero sería descontado el valor de $1.500.000.oo, para lo cual cita la cláusula decimoprimera de la promesa ”.

Así las cosas, aunque el ejecutado confesó haber recibido de manos de “ la demandante, dicha suma de dinero (… ), no está claro que la devolución sea del mismo valor (…) ya que se informa que por el incumplimiento daría lugar a un descuento sobre dicho monto ”. Agregó que la “ demanda fue incoada deprecando el pago de $7.500.000 ”, sin embargo en el documento base del recaudo tampoco está “expresamente consagrado que lo reconocido por el absolvente sea precisamente esta suma de dinero (…) por tanto, este requisito tampoco se encuentra bien y expresamente identificado en el título ejecutivo ”.

En punto a la exigibilidad de la “ obligación ”, manifestó que ese presupuesto brillaba por su ausencia debido a que en ninguna de “ las líneas del interrogatorio citado, se aprecia que el demandado [haya] qued[ado] comprometido a cancelar alguna suma de dinero en una fecha específica ”. El compendio descrito, desvirtúa la irregularidad atribuida al denunciado, ya que es evidente que resolvió el caso fundado en la actuación procesal, en las evidencias recaudadas y en las normas legales pertinentes, análisis que lo condujo a ratificar lo decidido en primera instancia. Desde dicha perspectiva, el fallo que se reprocha es plausible e independientemente de que se prohíje o no la tesis del acusado, ello no descalifica su argumentación ni la convierte en absurda y con fuerza suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp.00200-01 y el 12 de marzo de 2013, 00009-01). c.-) En lo que incumbe con el derecho a la igualdad, es menester señalar que la interesada no reportó qué persona, en condiciones idénticas a las suyas, obtuvo un tratamiento especial o preferente, por parte del funcionario acusado.

Referente a ese tópico, esta Corte ha expresado: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada el 3 de agosto y 10 de octubre de 2012, exp. 01145-01 y 00046-01, respectivamente, y el 12 de marzo de 2013, exp. 00009-01). 5.- En consecuencia, se ratificará el fallo cuestionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ FGG Exp. 1700122130002013-00066-01 14