CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de quince de mayo de dos mil trece Ref. exp.: 17001-22-13-000-2013-00064-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de abril de dos mil trece por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Giraldo Betancourt contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el accionante presentó demanda nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión. [Folio 3, c. 1] 2. Surtido el trámite correspondiente, el juzgado abrió a pruebas el referido trámite, y decretó las documentales solicitadas por el actor. [Folio 3, c. 1] 3.
Mediante oficio No 1654 de 8 de julio de 2011, se solicitó a la entidad accionada la remisión de los documentos solicitados por el reclamante, en un término no mayor a diez (10) días. [Folio 6, c. 1] 4. En virtud de una medida de descongestión el asunto fue remitido al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, quien en oficios de 6 de noviembre de 2012 y 22 de enero de 2013, reiteró la citada orden. [Folio 11, c. 1] 5.
En criterio del tutelante, la omisión en que ha incurrido la entidad accionada, al no dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial impide dar curso al litigio que promovió, por lo cual considera que se vulneraron sus derechos fundamentales. [Folio 15, c.1.] C. El trámite de la primera instancia 1. El 15 de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 24, c.1] 2.
La entidad accionada solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque con su actuar no vulneró las garantías reclamadas, toda vez que remitió al juzgado los documentos requeridos. [Folio 63, c.1] 3. En sentencia de 2 de abril de 2013 el Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo solicitado, al estimar que es al juez administrativo al que le corresponde impartir las órdenes tendientes para que la prueba decretada se logre recaudar, conforme lo dispuesto por el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual concluyó que la entidad accionada no vulneró las garantías incoadas. [Folio 70, c.1] 4.
En desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, aduciendo los argumentos expresados en el escrito de tutela. [Folio 72 c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante tiene a su alcance el medio de defensa judicial idóneo brindado para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, como quiera que la inconformidad del tutelante se circunscribe a la desidia u omisión de la entidad accionada a remitir los documentos ordenados como prueba, es claro que debe acudir ante el fallador de conocimiento a con el fin de solicitar que ejerza los poderes que le otorga la ley adjetiva establecidos en el artículo 39, para que conmine si es del caso a la entidad accionada a fin de que dé cumplimiento a la orden impartida.
Luego, es pausible que el promotor del amparo aún cuenta con este mecanismo procesal para que el juez natural, resuelva la queja que por esta vía plantea, sin que sea permitido que a través de la acción constitucional se supla el instrumento ordinario de defensa que no ha agotado. 3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.
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