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T-17001221300020130005601(20-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 08-05-2013 REF. Exp. T. No. 17001-22-13-000-2013-00056-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales denegó la acción de tutela promovida por Juan Carlos Quintero Alarcón, Aquimín López Marín, María Raquel Ortiz de López y Ana Ligia López Ortiz contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Fundación Instituto San Rafael, se ordenó vincular a Clara Alarcón de Quintero y al Juzgado 4° Civil Municipal de Manizales.

ANTECEDENTES 1.- Los gestores demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo que iniciaron a la Fundación Instituto San Rafael. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 21 de julio de 2010, ante la Cámara de Comercio de Manizales, celebraron un acuerdo conciliatorio con la “Fundación Instituto San Rafael”, por los perjuicios causados a raíz de la muerte del menor Juan Camilo Quintero López, ocurrida el 2 de diciembre de 2009 en las instalaciones del establecimiento educativo. 2.2.- Que dentro del documento suscrito se comprometieron a cancelar la suma de $150.000.000 y refieren que: “(…) se concilió íntegramente por todos los perjuicios solicitados, los cuales fueron los siguientes: … lucro cesante para el señor Juan Carlos Quintero Alarcón: $163.307.692.30 lucro cesante para la señora Ana Ligia Ortiz: $163.307.692.30 total lucro cesante solicitado: $329.061.724.60 (veremos más adelante que estos son los únicos rubros a los que se le aplica retención en la fuente) los demás rubros solicitados en la petición de conciliación y que no son materia de retención en la fuente, son los siguientes: $500.000.000.oo perjuicios morales $700.000.000.oo perjuicios por daño a la vida de relación $500.000.000.oo perjuicios sicológicos”. 2.3.- Afirmaron que “(…) si la conciliación fue por la suma de $150.000.000.oo y lo único que se le podía deducir era la suma de $4.865.229.87, no se han pagado todavía la suma de $25.134.770.100, que es sobre lo que el juez debió de ordenar se siguiera o se continuara la ejecución… $145.134.780.oo es el total de lo que se debe pagar, pero solo se ha pagado la suma de $120.000.000.oo.

Luego, dentro del proceso ejecutivo se debe continuar con la ejecución por lo no pagado, en base a título ejecutivo, que es la misma acta de conciliación y que es la suma de $25.134.770.10” 3.- Pidieron, en consecuencia, se ordene “(…) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que reconozca y aplique la jurisprudencia constitucional, concretamente la sentencia C-913 del 2003 de la Corte Constitucional, que ordena solo aplicar la retención en la fuente sobre el rubro de lucro cesante, no sobre otros perjuicios eventualmente conciliados entre particulares … revoque la providencia cuestionada mediante este mecanismo constitucional y que ordene se siga la ejecución que impetramos contra la Fundación Instituto San Rafael por la suma de $25.134.770.10”.

(folios 67 a 76 y 83 a 86 Cdno. 1). LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Instituto San Rafael, manifestó que las inconformidades planteadas por el quejosos fueron debatidas por los Despachos censurados, que son discusiones agotadas sobre las que ya hubo pronunciamiento de fondo; precisó que no existe vulneración del derecho fundamental alguno y por ultimo anotó la improcedencia del amparo por cuanto ya un juicio puso fin a la controversia (folios 98 a 100 Cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, analizó las razones por la cuales no se configura una causal de procedibilidad de la acción de tutela, considerando que “(…) al no haberse discriminado en el acuerdo conciliatorio los rubros que constituían su objeto y sus montos materia del arreglo, resulta apenas una hipótesis mas o menos razonable que estos fueron conciliados en porcentajes representativos de lo pedido, en el total de lo convenido.

Por lo menos, es indudable que esta operación la realizan los actores en tutela en orden a su particular punto de vista (que no obliga por tanto al fallador de primera ni al de segunda instancia en el ejecutivo), y que su falta de claridad afecta el título ejecutivo, que debe contener una obligación clara, expresa y exigible (art. 488 del C.P.C.); así mismo agregó que “(…) en las condiciones anteriores, la parte actora en tutela tiene planteado es un pleito contra la entidad encargada de recaudar los impuestos (la DIAN), cuyo escenario no era el propio del proceso ejecutivo ni lo es ahora la acción constitucional.

Tiene entonces tal parte la vía gubernativa primero y luego la acción o acciones propias de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por ello tampoco es procedente esta vía y no se evidencia (tampoco fue alegada), la existencia de un perjuicio irremediable que le abra paso de manera extraordinaria ante la existencia de medios ordinarios” (folios 106 a 116 Cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La formulan los gestores en los mismos términos que el escrito inicial (folios 119 a 124 Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.- La acción de amparo tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- Pretenden los peticionarios por esta vía constitucional, se le ordene al ad-quem revocar la providencia de 5 de febrero de 2013, y en su lugar disponga seguir adelante la ejecución por la suma de $25.134.770.10. 3.- En este orden de ideas, observa la Sala que el juez de segunda instancia emitió fallo confirmatorio considerando que “(…)al respecto ha de indicarse al recurrente que si bien le asiste razón al indicar que este no es el escenario para resolver lo concerniente a la procedencia del pago de impuestos, olvida el actor que las partes activa y pasiva en un debate de este tipo serían la DIAN en su condición de recaudadora y la Fundación aquí demandada, sin que nada tengan que ver los demandantes en dichos trámites; ahora, situación diferente se presenta en el caso particular, donde el Instituto San Rafael en su condición de agente retenedor y en aplicaciones de las disposiciones normativas del Estatuto Tributario procedió a efectuar el último pago de la indemnización a ordenes de la DIAN por concepto de retención en la fuente, gozando dicha situación de plena legalidad, siendo esta la actuación oponible a los demandantes en aras de obtener la declaratoria del pago total de la obligación” (…) Seguidamente sostuvo que “y es que el instituto en cita siendo un agente retenedor, su obligación es precisamente esa y fue lo que hizo en el asunto de marras.

Su obligación es cumplir la ley tributaria en lo que le corresponde, de lo contrario la DIAN inicia el respectivo cobro en contra no de los demandantes sino del agente retenedor por no haber cumplido con su deber legal … recordemos que el título presentado para el cobro ejecutivo fue la conciliación realizada por las partes en el que la parte demandada se comprometía a cancelar una suma de dinero al actor en diferentes fechas, pero si observamos con detenimiento el compromiso fue sobre un monto único ($150.000.000.oo) sin especificar cuánto por lucro cesante o cuánto por daño emergente, es más, ni siquiera se hizo mención al respecto.

No tiene, entonces, por que entrar a discriminarse ahora tal situación, solo para evadir el pago de un impuesto legalmente instituido”. (…) De igual forma estimó “y es el acta de conciliación el que determina la procedencia del pago de la retención en la fuente sobre el total de la indemnización o sobre parte de esta, pues es preciso que en el acuerdo conciliatorio se discriminen los montos correspondientes a lucro cesante y a daño emergente, para efectos tributarios, pues de no ser así se entenderá que se trata de un solo concepto y frente a ese total se aplicará la retención en la fuente, como en el caso particular y fue por ello que el Instituto San Rafael aplicó la regla sobre todo el monto de lo acordado.

Al respecto, en los conceptos tributarios emitidos por la DIAN se ha tratado el tema y se ha indicado que para efectos de la exención de la retención en la fuente en indemnizaciones, la misma procede frente al daño emergente, pero el mismo debe estar diferenciado, pues si no se hace la discriminación, la retención se efectuara sobre el monto total de la indemnización” Y finalmente razonó “(…) la excepción de pago propuesta por la parte demandada sale avante ya que era obligación legal del demandado como agente retenedor, el realizar el descuento pertinente y consignarlo a la DIAN, ya que por el mero pago de la conciliación, se hace responsable de tal actividad estatal, transmitida en algunos casos a los particulares como en este asunto al Instituto” (folios 30 a 39 Cdno. 1). 4.- Analizada la reseñada sentencia, no observa la Sala proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto las consideraciones que llevaron al ad-quem censurado a declarar probada la excepción de “pago total de la obligación” y abstenerse de seguir adelante con la ejecución, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y las normas que regulan la materia, descartando un actuar caprichoso o antojadizo. 5.- En efecto, no podían prosperar las pretensiones de los demandantes, pues la obligación ya estaba cancelada en su totalidad, si la inconformidad la generaba la retención en la fuente, se trataba de una situación nueva que debían exponer ante la entidad competente, en este caso la DIAN, quien fue finalmente la que recibió el dinero requerido por ellos mediante el proceso ejecutivo. 6.- Esta Corporación tiene dicho que “cuando las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa función privativa de administrar justicia, so pretexto de imponer otra forma de interpretación o de solución que mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está restringido a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, trasgresión que, como se dijo líneas atrás, no se vislumbra en el presente asunto” (Sentencia de 8 de julio de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01119-00). 7.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ MCB.

Exp. T. 2013-00056-01 9