II República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil trece Ref. Exp.: 17001-22-13-000-2013-00027-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de febrero de dos mil trece por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Gabriel Arcángel Ríos Toro contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Séptimo Adjunto Civil Municipal, Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, Florencia Echeverry Rodríguez y Sandra Patricia Ramírez Echeverry.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el actor solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada, al declarar desierto el recurso de apelación, que como demandante, interpuso contra la sentencia que negó sus pretensiones, en un juicio ordinario de reconocimiento y pago de mejoras.
En consecuencia, pretende que se ordene al accionado dar trámite a la apelación formulada. [Folio 22] B. Los hechos 1. El promotor de la tutela, interpuso demanda en contra de Florencia Echeverry Rodríguez y Sandra Patricia Ramírez Echeverry para que se les ordenara pagar por las mejoras que efectuó en un inmueble, y cuyo reconocimiento deprecó. [Folio 3, c. 2] 2.
Notificadas las demandadas y cumplido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de julio de 2012, el Juzgado Séptimo Civil Municipal Adjunto de Manizales negó las pretensiones del tutelante. [Folio 45] 3. Inconforme, el actor presentó apelación, pero no sustentó en primera instancia. [Folio 45] 4. El recurso fue concedido ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales, autoridad que por auto de 7 de septiembre de 2012 dispuso su admisión. [Folio 47] 5.
A través de proveído de jueves 27 de septiembre de la pasada anualidad, notificado por estado del lunes 1º de octubre, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. El término para el actor, en su condición de apelante, corrió los días 2, 3, 4, 5 y lunes 8 de octubre de 2012. [Folio 48] 6. El 8 de octubre de 2012 a las 5:41 pm, el apoderado del accionante presentó la sustentación del recurso mediante memorial dirigido al Juzgado 3º Civil del Circuito de Manizales, radicado en ese despacho. [Folio 50] 7.
El 9 de octubre siguiente, el secretario de dicho juzgado, entregó el referido escrito en la secretaría del Juzgado 4º Civil del Circuito a las 9:00 am. [Folios 50, 54] 8. Por auto de 8 de noviembre de 2012 se declaró desierta la apelación interpuesta por el peticionario porque la sustentación “ se presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, sin razón que justifique la equivocación, y solo llegó a este despacho el 9 de octubre pasado, esto es, después de haber vencido el término ”. [Folio 56] 9.
El accionante impugnó esta última determinación a través de los recursos de reposición y, en subsidio apelación, reclamando la prevalencia del artículo 228 de la Constitución Política y resaltando, que la sustentación sí fue oportuna aunque por error involuntario se allegara ante otro juzgado. [Folio 57] 10. Mediante providencia de 18 de enero de 2013, la juez de conocimiento mantuvo la decisión recurrida porque los términos procesales son de orden público e imponían al apelante una carga que no cumplió. Asimismo, negó la apelación subsidiaria. [Folio 61] 11.
En criterio del peticionario del amparo, el accionado vulneró las garantías invocadas al dar prevalencia a las formalidades sobre la norma sustancial desconociendo lo reglado en el artículo 228 de la Constitución y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular. [Folio 18] C. El trámite de la instancia 1. El 12 de febrero de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 32] 2.
La Juez Cuarto Civil del Circuito de Manizales solicitó negar el amparo porque sus decisiones se ajustan a la norma adjetiva, y como quiera que la acción de tutela es improcedente para revivir oportunidades procesales vencidas. [Folio 41] Por su parte, las señoras Florencia Echeverry Rodríguez y Sandra Patricia Ramírez Echeverry señalaron que la referida apelación, se declaró desierta por la falta de diligencia del apoderado del accionante, sin que la juez de conocimiento incurriera en alguna de las irregularidades que se le endilgan. [Folio 69] 3.
En sentencia de 25 de febrero de 2013, el Tribunal negó el amparo, porque la interpretación que de la norma adjetiva hizo el accionado, no ostenta visos de subjetividad, capricho o arbitrariedad. [Folio 80] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos inicialmente. [Folio 86] II.
CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
Esas conductas anormales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes.
Además, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de un derecho fundamental. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, por error inducido, o que se trate de una decisión sin motivación, o se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso sub judice, no cabe duda de que la actuación de la juez accionada comporta una violación al debido proceso del tutelante, por cuanto declaró desierto el recurso de apelación que oportunamente interpuso, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2012, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal Adjunto de Manizales, bajo el argumento de que el referido medio de impugnación había sido presentado en forma intempestiva.
En efecto, atendiendo la constancia secretarial de 8 de noviembre de 2012, el término para sustentar la apelación feneció el 8 de octubre último, fecha en la que el demandante, presentó el escrito correspondiente, con el fin de exponer los argumentos en que los que fundó el referido recurso, memorial que dirigido a un juzgado diferente al que le correspondió conocer del tramite de la segunda instancia, no impidió al despacho que lo recibió, remitirlo a su real destinatario, como en efecto ocurrió, pues a pesar del dislate cometido por el profesional del derecho, era factible determinar que el alegato estaba dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, pues en el mismo se señalaron de manera inequívoca, las partes del proceso, el número de radicación y que se trataba de la “ sustentación recurso (sic) de Alzada”, datos suficientes, para que a través del sistema de gestión de la Rama Judicial, se precisara la autoridad judicial a la que iba remitido el escrito.
De igual forma, es evidente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, debió advertir, previo a recepcionar el memorial, que el mismo hacía referencia a un proceso que no se tramitaba en ese estrado judicial, por lo que esa equivocación, no puede ser imputable a la parte, quien confió en que si el documento había sido recibido, se daría el curso normal a la segunda instancia. En ese orden, la decisión emitida por el juez accionado, denota excesiva rigurosidad, y desconocimiento de los principios generales del derecho, que antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el artículo 228 de la Constitución Política, pues es claro que el fin de los procedimientos, es la efectividad de las garantías reconocidas en el derecho sustancial, más aún, cuando contrario a la afirmación que hace la autoridad judicial acusada, la sustentación se presentó en término. En pretérita oportunidad, esta Sala definió que “ No en vano el legislador ha previsto que ‘las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes’ (art. 4º, C. de P. C.), y que, ‘cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal’ (art. 5º, ib).
Es decir, que los criterios hermenéuticos que de tales disposiciones se desprenden, imponen adoptar reglas de acción dentro del proceso que de manera amplia y flexible se orienten a preservar el debido proceso” (Sentencia de 27 de abril de 2006 exp. 2006-00480-01) Entonces, resulta indudable, que a través de la decisión que se censura, se impidió al demandante hacer uso de la doble instancia, principio constitucional consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, cuyo propósito es garantizar a los usuarios de la administración de justicia, la posibilidad de que un juzgador de mayor jerarquía, revise la decisión y con ello, evitar errores judiciales.
De ahí que el fallo impugnado deba ser revocado para, en su lugar, amparar el derecho fundamental invocado y ordenarle al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, que deje sin valor ni efecto la providencia que dictó el 8 de noviembre de 2012, así como la actuación surtida a propósito de dicha determinación, para que se surta el trámite correspondiente respecto del recurso interpuesto por Gabriel Arcángel Ríos Toro contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal Adjunto de esa ciudad, teniendo en cuenta los razonamientos aquí expuestos en cuanto a la oportunidad de la sustentación del mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.
SEGUNDO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por el accionante.
TERCERO. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 8 de noviembre de 2012 así como la actuación surtida a propósito de dicha determinación, y continúe con el trámite de instancia que legalmente corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto por esta Corporación en cuanto a la oportunidad de la sustentación del recurso de apelación formulado por el actor.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No.: 17001-22-13-000-2013-00027-01