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T-17001221300020130000301(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 17001-22-13-000-2013-00003-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2013, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Eduardo Duran Valencia contra la Regional de Incorporación Número Tres de la Policía Nacional, a cuyo trámite fueron vinculados el Director Nacional de Policía Nacional, la Dirección de Incorporación de esa misma entidad, el Jefe del Grupo de Incorporación de Caldas, y los progenitores del peticionario.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, educación, libertad de escoger profesión u oficio, trabajo, igualdad y especial protección al menor de edad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. En consecuencia, solicita que se ordene a la convocada realizar “ el Consejo de Admisión y siga dando continuidad al proceso de selección e incorporación que se venía desarrollando ”; y que “ una vez superada la etapa correspondiente al Consejo de Admisión, se [le] permita ingresar inmediatamente con los demás seleccionados en este proceso a la Escuela General Santander e iniciar así [su] carrera profesional como oficial de la Policía Nacional ” (fl. 19, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. En mayo de 2012 inició el proceso de selección e incorporación en la Regional Número Tres de la Policía Nacional en la ciudad de Manizales para ingresar a la Escuela de Oficiales General Santander y comenzar los estudios para obtener el título de profesional de la Policía, acceder a un empleo digno y servir a la comunidad. 2.2.

Superó las etapas del proceso contempladas en la Resolución 01071 de 2007, con excepción del “ Consejo de Admisiones y entrega de aspirantes (comprobación de la capacidad psicofísica durante la etapa de inducción) ”. 2.3. Lo anterior, porque el 23 de noviembre de 2012 fue llamado a la Regional de Incorporación, en donde le informaron que el galeno de medicina laboral revisó su carpeta y solicitó la práctica de un prueba de bilirrubina total directa, ya que en su historia clínica aparecía registrado que en el año 2009 había sido sometido a examenes de ultrasonografía de hígado y páncreas vía biliar y ecografía de hígado y vías biliares, en los que no se evidenciaron rasgos patológicos (fl. 13, cdno. 1).

El resultado de la mencionada prueba indicó que la bilirrubina continuaba alta, por lo que fue remitido a medicina interna de la Clínica la Presentación, lugar en el que nuevamente fue sometido a diferentes exámenes de hematología y química (fosfatasa alcalina y LDH-lactato deshidorgenasa), los que concluyeron que su estado era normal, y finalmente, el neumológo indicó que tenía la enfermedad de Giligert, que es benigna, no requiere ningún tratamiento y no debe ser considerada como una limitación física. 2.4.

Después de presentar los referidos análisis, medicina laboral de la Policía Nacional lo declaró no apto, excluyendolo del proceso de selección e incorporación, sin probar que existieran razones objetivas que lo justificaran. 2.5. La Resolución 01071 de 2007 de la Policía Nacional al desarrollar el tema de los exámenes clínicos especializados y paraclínicos contempla por un lado, que los aspirantes deben acudir sólo a las instituciones y profesionales contratados por la entidad, lo cual es discriminatorio y por consiguiente debe ser aplicada la excepción de inconstitucionalidad; y de otro, que la norma permite darle validez a los resultados de laboratorio no autorizados, siempre y cuando se efectúe un procedimiento, al que no se le dio cumplimiento, vulnerandose con ello el debido proceso administrativo. 2.6.

El 10 de diciembre de 2012, a través de su progenitora, elevó un derecho de petición ante la Regional Número Tres de Incorporación solicitando, entre otras cosas, que se tuviera en cuenta el concepto emitido por el especialista en neumología y se emitiera otra calificación de su aptitud psicofísica para continuar con el protocolo de admisión. Frente a lo cual, el 24 de diciembre de la misma anualidad, dicha autoridad denegó sus pretensiones “ motivando falsamente su decisión ya que argumentó que [su] historia clínica goza de reserva legal y que (…) los examenes realizados y valorados por médicos o autoridades no autorizadas (…) carecen de validez ”.

Empero, dicha reserva no puede ser usada en su contra y el artículo 3 del Decreto 1796 de 2000 no prohíble los dictamenes de otros profesionales de la salud (fl. 15, cdno. 1). 2.7. De acuerdo con el referido canon, “ le asiste la aptitud de la capacidad sicofísica para el ingreso a la Policía Nacional a quien presente condiciones sicofísicas que le permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo y funciones ”, lo que quiere decir que es apto para ingresar a la institución accionada, ya que el citado Decreto no contempla la patología de Gilbert como causal de no aptitud en el proceso (fl. 16, cdno. 1). 2.8.

Con la solicitud de amparo pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable; es un sujeto de especial protección constitucional, pues al momento de presentar la solicitud de amparo es menor de edad; mientras aparezca como no apto, no se podrá comparecer en ninguna convocatoria y se requieren las medidas apremiantes para conjurar dicho daño, pues aunque cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ese medio de defensa tiene una duración prolongada y sólo le es permitido presentarse a la convocatoria con 24 años de edad. 3.

En respuesta a la demanda de tutela, la Regional de Incorporación Número Tres indicó en lo medular, que como el actor tenía entre sus antecedentes médicos la elevación de bilirrubinas, se ordenó realizar un nuevo estudio médico, el cual consideró que se trataba de la enfermedad de Gilbert, la cual es “ incurable y no tiene tratamiento específico, se caracteriza por la aparición de ictericia que se puede desencadenar por situaciones de estrés, ingesta de licor, esfuerzos, ingesta de algunos medicamentos, otras manifestaciones pueden ser fatiga y dolor abdominal ”, es decir, cada vez que se presente alguno de esos síntomas, debe acudir a los servicios médicos, teniendo que abandonar su actividad laboral para proceder a su evaluación “ muchas veces desde lugares inhóspitos donde deben trabajar los uniformados ” (fl. 35, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que no existía prueba de que el peticionario hubiere interpuesto recurso alguno contra la decisión que lo declaró no apto; y que cuenta con otro medio de defensa para demandar dicho acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde puede solicitar la suspensión provisional del acto y así evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido aduciendo que de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, no se le podía exigir el agotamiento de la vía gubernativa, pues de haber sido obligatorio el mismo para acceder a la jurisdicción constitucional, no lo hubiese podido cumplir porque la Regional de Incorporación nunca lo notificó en los términos del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y “ sólo procedieron a imitar [su] firma sobre un acta para hacer creer que ésta es de [su] autoría y así intentar salvar el error de la no notificación ”; que con el fin de dirimir el problema e impugnar la decisión, el 10 de diciembre de 2012 interpuso un derecho de petición, el cual se despachó desfavorablemente; que no se debió tener en cuenta lo manifestado por el Jefe de la Regional de Incorporación sobre la enfermedad de Gilbert, sino lo conceptuado por el especialista en la materia; que en su historia clínica solo existe una consulta médica por esa patología en el año 2009, por lo que no es necesario que consulte periódicamente; que ante la duda de su enteramiento, se tenía que ordenar una prueba pericial para que hubiese certeza al fallar; y que en todo el contenido del acta que ataca lo declaran no apto, pero lo notifican como aspirante aplazado, demostrándose con ello “ la improvisación, el afán y la mala fe de la regional de incorporación en presentar dicho documento al Tribunal, para justificar de esta manera que no se agotó la vía gubernativa (…) ” (fls. 58 y 60, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar vulneradas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de su exclusión del proceso de selección e incorporación para oficial de la Policía Nacional. 3. De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, por cuanto el peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario en donde puede exponer la inconformidad con la declaración de no apto, allegar los medios demostrativos que considere necesarios atinentes a su notificación y demostrar que no se encuentra inhabilitado para desempeñar el cargo de oficial de la Policía Nacional.

Ciertamente, esta acción constitucional, no es el medio para establecer si la patología que presenta el accionante y por la cual fue excluido del proceso genera alguna incapacidad, pues la decisión en comento goza de presunción de legalidad, hasta que la autoridad competente no diga lo contrario. Al respecto, esta Corporación ha señalado que, “‘ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar’.

Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo” (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 13001-22-13-000-2011-00330-01, reiterada el 13 de julio de 2012, exp. 86001-22-08-000-2012-00153-01). 4.

De otro lado, respecto a los argumentos del actor de que la jurisdicción contencioso administrativa no resulta eficaz e idónea para la protección de sus garantías esenciales por la duración prolongada de los procesos y que sólo podría presentarse a la convocatoria antes de que cumpla 24 años de edad, se destaca que el actor actualmente cuenta con 18 años y que ello “ en sí mismo no desdice de la eficiencia ni de la idoneidad de las acciones que deben promoverse ante el juez contencioso, ni autoriza al constitucional para invadir competencias propias de este último ”, máxime cuando como ya se indicó puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que ataca por esta vía (Sentencia 22 de octubre de 2012, exp. 41001-22-14-000-2012-00028-01). 5.

Finalmente, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable “ (…) porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el peticionario podrá obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al [poderse] acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada ” (sentencia de 17 de septiembre de 2012, exp. 76001-22-03-000-2012-00301-01, reiterando sentencia T-166 de 2006). 6.

Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 JVR. – Exp. 17001-22-13-000-2013-00003-01