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T-17001221300020130000101(12-03-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 823 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en sala de seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Ref. exp.: 1700122130002013-00001-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo del 25 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual concedió la tutela de Norbey de Jesús Naranjo Parra contra la Dirección General de la Policía Nacional-Área de Prestaciones Sociales, actuación a la que fueron llamados la Caja de Sueldos de Retiro –CASUR- y el Jefe de Archivo de dicha institución.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que los acusados están vulnerando su derecho fundamental de petición. II.- Circunscribe la violación a que no se le ha dado respuesta a una solicitud de reconocimiento y pago de asignación de retiro a la que dice tener derecho. III.- Sustenta el reclamo en los siguientes hechos (folios 7 y 8 del cuaderno 1): a.-) Que el 1° de noviembre de 2012 radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional la precitada súplica. b.-) Que el 13 de diciembre siguiente, recibió un oficio donde se le informaba que su pedimento había sido remitido a CASUR, por ser el órgano competente para resolverlo. c.-) Que pese a múltiples requerimientos verbales, no ha obtenido solución a su pedimento.

IV.- Pretende que se ordene a las autoridades referidas resolver de fondo su reclamo (folio 8, ibídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Área de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional alegó la falta de legitimación por pasiva, porque no es la facultada para disponer sobre el otorgamiento de prestaciones económicas, sino la Caja de Sueldos de Retiro de dicha institución (folios 19 al 23, cuaderno 1).

Por su parte, CASUR alegó que pidió al Grupo de Archivo General de la Policía que allegara la hoja de servicios del accionante, con miras a obtener información sobre los datos necesarios para resolver la petición en comento (folios 26 y 27, ibídem ). El Jefe del Área de Archivo General, adujo que a la fecha en que contesta la demanda de amparo no ha recibido ningún requerimiento relacionado con la petición del 1° de noviembre de 2012, y que es la Caja de Sueldos de Retiro a quien corresponde decidir si otorga la asignación deprecada (folios 46 al 49, ídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda, ordenando a CASUR y al Jefe de Archivo General de la Policía Nacional resolver de manera clara, precisa y congruente lo pedido por el accionante. Para ello adujo el fallador a-quo que si bien el 17 de enero de 2013 se informó al interesado que se requirió a la oficina competente su hoja de vida, no se le indicó la fecha probable en que se determinaría si tiene o no derecho a la asignación solicitada.

Desvinculó a la Dirección de la Policía Nacional-Área de Prestaciones Sociales porque dicha dependencia no es competente para tramitar la súplica elevada por Naranjo Parra (folios 42 al 48, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La interpone la Policía Nacional-Archivo General, argumentando que a dicha división no ha llegado ningún reclamo emanado del gestor, que no es de su competencia definir la prerrogativa prestacional deprecada y que al encontrarse el quejoso en servicio activo, no está en su poder con su historial porque el objetivo de esa división es velar por la custodia de los documentos laborales del personal que se encuentra inactivo (folios 74 al 77).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito determinar si los acusados quebrantaron las prerrogativas del gestor, al no dar respuesta oportuna y de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro, presentada el 1° de noviembre de 2012 y específicamente, si el Archivo General de la Policía Nacional está obligado a resolver de fondo el referido pedimento. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para resolver la réplica contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, toda vez que esta acción se dirige frente a un órgano nacional del nivel central. 3.- La tutela está prevista en la Carta Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de los individuos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el accionante tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Norbey de Jesús Naranjo Parra se encuentra vinculado a la Policía Nacional en servicio activo (folio 67). b.-) Que el 1° de noviembre de 2012, radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional una petición de reconocimiento y pago de la asignación de retiro (folios 4 al 6). c.-) Que el 13 de diciembre siguiente, la prenombrada institución remitió el escrito que recoge la súplica del actor a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por estimar que ésta es la competente para su solución, acto del que fue enterado el querellante (folios 16 y 17). d.-) Que el pasado 17 de enero, CASUR le informa a Naranjo Parra que pidió a la oficina de archivo de la institución la hoja de vida de servicio para definir el derecho prestacional materia de controversia (folio 25). e.-) Que el 31 de enero, la división de Archivo General le manifiestó a CASUR que el demandante se encuentra en servicio activo y que por ello no cuenta con su hoja de vida en los archivos de esa dependencia (folio 68). 5.- Se acogerá la inconformidad planteada, según pasa a explicarse: a.-) Teniendo en cuenta que la Policía Nacional a través de su área de Archivo General es el único apelante, el examen se circunscribirá a la inconformidad manifestada por aquella dependencia. b.-) Ha dicho la Corporación que “ [e]l derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta y en condiciones idóneas, esto es, que el contenido de la misma ‘guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo’” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, reiterada el 22 de agosto de 2012, exp. 2012-00257-01).

En el caso concreto, tal como se informó en las diferentes contestaciones a la demanda de tutela, la entidad encargada de resolver de fondo la solicitud del promotor, esto es, determinar si cabe o no otorgarle la asignación deprecada, incumbe a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y no a alguna de las dependencias de la institución, máxime que ésta manifestó su incompetencia para resolver de fondo la súplica.

De conformidad con el artículo 5° del Decreto 823 de 1995 y el Acuerdo 008 de 2001 en su artículo 6°, es función de la aludida Caja “[r]econocer y pagar oportunamente las asignaciones de retiro, sustituciones, pensiones y demás prestaciones que la ley señale a quienes adquieran este derecho”, de lo cual emerge que no es la oficina de archivo adscrita a la Dirección General de la Policía Nacional a quien compete definir el otorgamiento de la prestación objeto de la petición del 1° de noviembre de 2012, razón por la que el mandato impuesto a la prenombrada división de archivo habrá de revocarse.

En asunto de contornos similares, la Sala dijo que “ [e]n el presente asunto se modificará el fallo impugnado, toda vez que la inconformidad expresada por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional es de recibo para la Corte, en la medida que el competente para decidir la petición de reliquidación de la pensión de sobrevivientes no es esa dependencia sino el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

(…) En efecto, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no está obligada a cumplir la orden que se le impartió en el fallo de tutela, habida cuenta que, en primer lugar, no fue destinataria de las peticiones radicadas por la accionante el 17 de junio de 2010, pues el escrito que las contenía fue recibido por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y, en segundo lugar, que en virtud del proceso de descentralización interna autorizada por la Resolución No. 15597 de 1997, a esa dirección no se le asignó la función de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, correspondiendo tal atribución a la dependencia que efectivamente recibió la petición, de manera que lo conducente era impartirle a ésta y no a aquélla la orden relacionada con la resolución de la solicitud de reliquidación pensional” (sentencia del 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00467-01).

Y en otra oportunidad, la Corte precisó que “ ninguna entidad ‘puede ser obligada a resolver de fondo sobre un asunto que desborda sus competencias’ ” (sentencia de 28 de octubre de 2011, exp. 2011-01349-01, citada el 30 de julio de 2012, exp. 2012-00159-01). 6.- Así las cosas, emerge la prosperidad de la alzada únicamente en lo que concierne a la orden dada al Área de Archivo General de la Policía Nacional, por lo que frente a esta división se denegará el amparo impetrado por Norbey de Jesús Naranjo Parra.

En lo demás, se mantendrá incólume la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: REVOCAR la sentencia impugnada, en lo que respecta al mandato dado al Área de Archivo General de la Policía Nacional.

En consecuencia, se NIEGA el amparo incoado frente dicha entidad. Segundo: CONFIRMAR en lo demás, el proveído materia de censura. Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ