CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de enero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil trece. Ref. Exp. 17001-22-13-000-2012-00430-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de diciembre de dos mil doce por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Esneda Valencia de Ospina contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Seccional Caldas - “Colpensiones” y la Registraduría Nacional del Estado Civil de Manizales, a la cual fue vinculada la Seccional Bogotá de esa última entidad.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el escrito que originó la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, que considera vulnerados por las accionadas, por no dar respuesta a la solicitud elevada el 12 de octubre de 2012. En consecuencia, pretende se ordene a las entidades resolver de fondo su solicitud, dando una solución a la situación que le afecta, por cuanto no puede aportar la cédula de ciudadanía de su cónyuge fallecido para tramitar su pensión de sobrevivientes, toda vez que el precitado no solicitó la expedición del duplicado de ese documento, luego de haberlo extraviado. [Folio 16] B. Los hechos 1.
Afirma la accionante que cuenta con 61 años de edad, y derivaba su sustentó de la pensión de vejez de la cual era beneficiario su esposo Pedro Nel Ospina Zapata, quien falleció el 26 de julio de 2012. [Folio 11] 2. En consecuencia, inició los trámites ante el Instituto de Seguro Social en liquidación “Colpensiones” Regional Caldas, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. [Folio 11] 3.
Refiere que la mencionada entidad le informó que para poder tramitar su solicitud, debía adjuntar la fotocopia de la cédula de ciudadanía “nueva” del causante, la cual no puede aportar porque este último la extravió, sin que hubiere tenido la oportunidad de solicitar el duplicado, por motivo de su fallecimiento. [Folio 12] 4. Por lo anterior, solicitó a las entidades accionadas mediante escrito de 12 de octubre de 2012, adoptar una solución ante la situación que le afecta, brindando una alternativa que le permita suplir el requisito de presentación del documento exigido, para así poder acceder al derecho pensional que le corresponde. [Folio 12] 5.
Indica por último, que ha transcurrido el término legal sin que haya obtenido respuesta de fondo, por lo cual en su sentir se vulneran sus derechos fundamentales. [Folio 15] C. El trámite de la primera instancia 1. El 19 de noviembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó su traslado a las entidades accionadas y a todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 25] 2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó negar el amparo deprecado, aduciendo que mediante escrito de 23 de noviembre de 2012, se dio respuesta a la petición incoada por la accionante, en la cual se le indicó que no era posible emitir una nueva cédula de ciudadanía del causante Pedro Nel Ospina Zapata, y que para poder cancelar por muerte el referido documento de identidad, debía remitir el certificado de defunción correspondiente a la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de la esa entidad. [Folio 35] Las demás accionadas, guardaron silencio ante el requerimiento efectuado. 3.
El 3 de diciembre de 2012, el Tribunal negó el amparo deprecado, al considerar que la Registraduría contestó en forma clara y precisa la petición sometida a su conocimiento, y porque aún no han transcurrido los dos meses que establece el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, para que el Instituto de Seguros Sociales en liquidación resuelva sobre la pensión de sobrevivientes reclamada. [Folio 52] 4.
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, alegando que el a quo interpretó equivocadamente sus pretensiones, toda vez que lo que requirió de las accionadas era una solución o alternativa ante la imposibilidad de aportar el documento de identidad de su fallecido esposo, para así poder tramitar su pensión de sobreviviente, petición frente a la cual no recibió respuesta alguna. [Folio 56] II.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes en interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo.
De este modo, la comentada garantía que no se reduce al simple deber de dar contestación, sino que la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. 2. Con la orientación que ofrecen las anteriores premisas, se advierte que la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. 3.
En el caso sub judice, no cabe duda de que la actuación del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, ha obstruido el ejercicio del derecho de petición de la promotora del amparo en tanto no ha dado respuesta a la petición formulada por ella el 12 de octubre de 2012. En efecto, se equivocó el Tribunal al considerar que debía negarse el amparo deprecado porque no habían transcurrido los dos meses establecidos por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, para que las referidas entidades resolvieran sobre el derecho pensional de la actora, lo anterior, por cuanto según se extrae de las diligencias aportadas en esta sede, el querer de la reclamante con la petición incoada ante las accionadas se circunscribía a la solicitud de propender de las mismas alguna solución frente a la imposibilidad de aportar la cédula de ciudadanía de su difunto esposo, documento requerido para así poder tramitar el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensional.
Se observa en el escrito elevado por la peticionaria, que aquella solicitó de las entidades convocadas: “ …Que se adopten las decisiones a que haya lugar a fin de que se de una solución a las situación que se presentan (sic) respecto de la imposibilidad de cumplir el requisito de presentación de una copia de la cédula de ciudadanía moderna para el reconocimiento liquidación y pago de la pensión sustituta”, de donde se concluye, que el Instituto de Seguro Social en Liquidación Regional Manizales, no resolvió el pedimento elevado, porque frente al mismo, no ha emitido pronunciamiento alguno. Luego, atendiendo el deber de las autoridades de resolver de manera clara y concreta las peticiones de los ciudadanos, con independencia que ese pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, la precitada entidad debió resolver dentro de los términos legales la petición que le fue presentada, lo cual no hizo, como se advierte del silencio que guardó frente al requerimiento que le hiciera el Tribunal a efectos de que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante, de donde se impone tener por ciertos los mismos, como así lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 4.
En ese orden, deviene procedente la tutela invocada frente al Instituto de Seguros Sociales, que por disposición del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012, se denominará Instituto de Seguros Sociales En Liquidación, por lo que se revocará el fallo impugnado en lo que respecta a esa entidad en su Seccional Caldas, y en su lugar se concederá el amparo del derecho de petición. En consecuencia, se ordenará a la accionada responder de manera clara, concreta y congruente con lo pedido, la petición presentada por la reclamante. 5.
Por otra parte, no es de recibo la inconformidad planteada por la tutelante frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que se advierte que esa entidad, si dio respuesta en forma clara y congruente a lo peticionado, indicándole incluso el procedimiento que debe adelantar, a fin de que se cancele por muerte la cédula de ciudadanía del causante (folio 35), razón por la cual frente a esta se confirma la negativa del amparo declarada por el a quo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE el fallo impugnado en lo que respecta al Instituto de Seguro Social en liquidación, para en su lugar CONCEDER la protección del derecho fundamental de petición de Luz Esneda Valencia de Ospina.
En consecuencia, se ordena al Instituto de Seguro Social En Liquidación - Seccional Caldas, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y en forma clara, concreta y congruente, la petición formulada por la accionante el 12 de octubre de 2012. En lo demás, se confirma la determinación proferida en primera instancia. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.17001-22-13-000-2012-00430-01