CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 30-01-2013. REF. Exp. T. No. 17001 22 13 000 2012 00425 01 Se deciden las impugnaciones formuladas por el actor y la accionada contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2012, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales acogió parcialmente la tutela impetrada por Fredy Anibal Moreno Rodríguez frente a las Direcciones de Sanidad y de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, trámite al que fue convocada el Área de Medicina Laboral de esa institución.
ANTECEDENTES 1.- Demandó el peticionario, en sus calidades de agente oficioso y guardador de su hermano Juan Carlos Moreno Rodríguez, quien fuera declarado interdicto, la protección de los derechos a la vida, salud y mínimo vital, toda vez que la autoridad accionada no le ha reconocido a su prohijado la sustitución pensional por la muerte de sus padres y le ha negado la prestación del servicio médico. 2.- Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el agenciado nació el 2 de diciembre de 1967 y desde esa época padece el “ síndrome de down ”, razón por la cual la entidad acusada le ha brindado la asistencia médica en calidad de beneficiario de su padre Aníbal Moreno Alonso, a quien el ente policial le reconoció la pensión tras 23 años de servicios. 2.2.- Que ante la muerte de su progenitor el 24 de abril de 1974, la sustitución pensional fue dada a su madre María Leonor Rodríguez de Moreno, quien con dicho ingreso veló por el cuidado y manutención de su hijo incapaz hasta el 7 de junio de 2006, cuando aquella falleció, día en el que cesó para este el beneficio de salud. 2.3.- Que el Juzgado 9° de Familia de Bogotá, mediante fallo de 12 de mayo de 2009, declaró en interdicción definitiva a su hermano y designó al actor como guardador, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital el 19 de noviembre del mismo año, de modo que desde el óbito de su madre viene asumiendo la responsabilidad de representarlo. 2.4.- Que a finales de junio de 2010 solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la atención en salud y el pago de las mesadas a que tenía derecho su prohijado, ante lo cual fue citado para iniciar la valoración médica en las instalaciones de medicina laboral, ocasión en la que la junta de galenos consignó en la historia clínica “ Aquí no hay nada que valorar, ni que discutir, pues a simple vista se observa un niño con el síndrome de Down ”. 2.5.- Que desde entonces le negaron la atención porque el número del documento de identidad de su padre correspondía a otra persona y tras ser subsanada tal inconsistencia veinte meses después, se le programó una nueva cita para el 14 de septiembre de 2012, la que fue pospuesta para el 24 de enero de 2013, dilación que estima injustificada ante el apremiante estado de salud del paciente y la urgencia de atenderlo. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Director General de la Policía Nacional el pago de las mesadas pensiónales causadas desde el mes de junio de 2006, fecha en que murió su progenitora, y la cobertura del servicio médico.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Área de Medicina Laboral, pidió que se negara la salvaguarda deprecada, arguyendo que si bien el agenciado cumple con los requisitos para acceder a la valoración de beneficiarios para determinar su estado de invalidez, también lo es que conforme al sistema de información y administración del talento humano (SIATH) el número de cédula 64472 figura a nombre de persona distinta al extinto Aníbal Moreno Alonso, padre de este, razón por la cual ha sido imposible adelantar el proceso, en la medida que escapa a su competencia legal, de modo que optó por oficiar a la dirección de talento humano para que efectuara la verificación del caso, añadiendo, por último, que el Decreto 1795 de 2000 regula lo atinente al carácter de afiliados y beneficiarios del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional y el Acuerdo 048 de 2007 fija las políticas, parámetros y procedimiento para la valoración médico-laboral de estos últimos.
La Jefatura del Grupo de Pensionados de la misma entidad hizo idéntica súplica, toda vez que el competente para pronunciarse sobre la prestación médica es la dirección de sanidad y el pago de mesadas pensiónales a la caja de sueldos de retiro, por lo que remitió copia de la demanda de tutela a esas oficinas, en cumplimiento del artículo 21 del Código Contencioso Administrativo, advirtiendo que en el sistema de prestaciones sociales de la institución no aparece solicitud de reconocimiento prestacional y de servicios médicos del representante del agenciado, de suerte que siendo esta última dependencia la encargada de definir lo relativo a la sustitución de la asignación de retiro, es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la oficina a su cargo.
La Coordinadora del Grupo de Carnetización de la Caja de Sueldos de Retiro de la misma institución precisó que es la encargada de tramitar el carné para acceder a los servicios médicos asistenciales y advirtió que el aludido prohijado no cobra cuota de sustitución, con ocasión del fallecimiento de su padre, lo que no obsta para que en su condición de hijo inválido la reclame y una vez reconocida goce de la atención de sanidad en forma permanente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tuteló las prerrogativas fundamentales al mínimo vital y a la salud y, subsecuentemente, ordenó a las direcciones de sanidad y de prestaciones sociales de la entidad encartada que reconozcan la pensión de sustitución al incapaz Juan Carlos Moreno Rodríguez y realicen los respectivos aportes a salud; al paso que negó el pago de las mesadas dejadas de percibir desde la muerte de su madre, apoyándose en variada jurisprudencia constitucional y aduciendo que si bien la competencia para dirimir asuntos prestacionales recae en la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso, era viable la salvaguarda demandada en forma excepcional y atendiendo a las circunstancias particulares del actor, ya que la notoria incapacidad mental y el manifiesto estado de vulnerabilidad lo hacían sujeto de especial protección constitucional.
LAS IMPUGNACIONES La interpuso el Jefe de Grupo de Bonos y Cuotas Partes del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, alegando que esa dependencia, en materia de pensiones, sólo reconoce las de invalidez y muerte en servicio activo, mientras que la asignación de retiro o pensión por vejez es reconocida por la caja de sueldos de retiro, de modo que la competente para pronunciarse sobre la sustitución pensional ordenada por el tribunal es esa entidad y no la oficina a su cargo, optando por remitir la copia del fallo a aquella e insistiendo en la falta de legitimación por pasiva.
En consecuencia, solicita que se modifique la sentencia de primer grado en el sentido de desvincular a dicha área administrativa y se imparta la orden a la aludida caja, por ostentar esta la competencia reglamentaria para resolver de fondo sobre el particular. El accionante, por su parte, la formuló contra el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo, que negó el pago de las mesadas causadas y no canceladas, pues consideró que es una arbitrariedad que se desconozca la normatividad que regula las prestaciones económicas a las que tienen derecho los hijos discapacitados de los servidores y pensionados de la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES 1.- De manera generalizada se ha aceptado que la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, no procede ante la existencia de otros medios de defensa aptos para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, en consideración a que no fue concebida ni puede erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de tales mecanismos ni como instancia adicional, a menos que aquéllos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 C. N. y 6° D. 2591/91).
Igualmente, es inviable para pedir el reconocimiento y pago de acreencias laborales, toda vez que el ordenamiento legal prevé otras acciones para reclamarlas, a menos que se evidencie una afectación grave del mínimo vital, evento en el cual la protección puede ser concedida temporalmente, mientras el juez competente decida de fondo las pretensiones en forma definitiva. 2.- La controversia en esta instancia se centra en definir, por una parte, si la orden dada en el fallo impugnado fue impartida a la autoridad competente y, por otra, si la tutela es apropiada para que el accionante obtenga el pago retroactivo de las pretendidas mesadas pensiónales a favor del agenciado. 3.- La alzada formulada por el promotor no será acogida y, por tanto, se confirmará la sentencia apelada en el punto recurrido, toda vez que cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valer su reclamo, y respecto de la inconformidad de la dependencia de la entidad acusada que recibió la orden de tutela, será reformada para impartírsela a la competente.
En efecto, la pretensión del pago de las mesadas que por concepto de sustitución pensional le llegaren a corresponder al prohijado a partir del mes siguiente al fallecimiento de su madre, aparte de comportar un debate estrictamente legal y, como tal, no pasible, en principio, de definición en este escenario constitucional, no tiene la urgencia y el apremio que por la situación especial del beneficiario tiene el reconocimiento y pago a futuro de la prestación económica que se dispuso en el fallo censurado, si se tiene en cuenta que con la orden dada por el juez a quo se garantizaría eventualmente la cancelación de dicho emolumento, de suerte que aquella reclamación la puede hacer el representante del interesado a través de los cauces previstos en la ley y ante las autoridades competentes, esto es, primero en la vía administrativa y, en últimas, en sede jurisdiccional, pero como no hay evidencia de que haya efectuado tal pedimento y, si lo hizo, tampoco se avizora vestigio alguno del agotamiento de los recursos gubernativos contra el acto administrativo presunto negativo ni de la acción judicial correspondiente para impugnarlo, se torna inexorable la negación de la salvaguarda para dicho propósito.
En consecuencia, es pertinente reiterar que, en principio, no es admisible acudir a la acción de tutela para debatir tales asuntos, habida cuenta que no fue pensada ni instituida para reemplazar los procedimientos legales preestablecidos ni usurpar a las autoridades administrativas y judiciales a las cuales se les atribuyeron esas competencias.
De otra parte, es claro que de conformidad con el Acuerdo 008 de 2001 del Consejo Directivo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, especialmente los artículos 5°, 6°, numeral 1°, y 20, numeral 19, dicho establecimiento público es el encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y la sustitución pensional a los beneficiarios, de manera que como la orden dada por el juez constitucional en el fallo atacado fue que se “ reconozca la pensión de sustitución al señor JUAN CARLOS MORENO RODRIGUEZ (discapacidad absoluta) ”, su cumplimiento le compete a esa entidad y no a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, como lo dispuso erráticamente el a quo, por lo que se impone su corrección en esta instancia, tal como lo suplicó esa dependencia, a fin de evitar confusiones ante un eventual incidente de desacato, a más de que el mandato debe ser preciso, indicando la autoridad que en ejercicio de sus funciones debe ejecutarla.
Por consiguiente, se reformará la sentencia recurrida, en el sentido de precisar que la orden impartida debe ser cumplida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación, salvo lo atinente a la orden dada a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, que se modificará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, el sentido de que la orden impartida a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional debe cumplirla la Caja de Sueldos de Retiro de dicha institución, y la CONFIRMA en lo demás. Líbrense las comunicaciones de rigor.
Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. T-2012-00425-01