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T-17001221300020120041701(06-02-13)CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 17001-22-13-000-2012-00417-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012 por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que ella promovió contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Caldas y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, trámite al cual se vinculó a la Industria Licorera de Caldas ILC.

ANTECEDENTES 1. La señora GLORIA MERCEDES SUÁREZ GONZÁLEZ solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. La accionante manifestó inicialmente que no cuestiona las razones que les sirvieron a la Procuraduría Regional de Caldas y a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en primera y segunda instancias, respectivamente, de fundamento para imponerle una sanción disciplinaria, pues aceptó que “la ley consagra un mecanismo idóneo para tal finalidad, como lo es la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho” (fl. 102, cdno. 1).

Precisado lo anterior, señaló que el sustento de la solicitud de amparo consiste en “que el ente investigador desatendió la solicitud que presenté en mi calidad de Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario de la Industria Licorera de Caldas, de ejercer vigilancia administrativa sobre el proceso disciplinario 022-2008 ” (subrayado original), que es, a su vez, “el origen del proceso disciplinario llevado en mi contra por la Procuraduría y con el que al final me sanciona con la suspensión de un mes en el ejercicio del cargo” (ibídem).

Manifestó que, en la calidad indicada, adelantó un proceso verbal disciplinario radicado con el No. 022-2008 contra Diana Marcela García Posada, en el que, “ante las insistentes reclamaciones efectuadas al despacho” (fl. 103, cdno.1), el 21 de mayo de 2009 le solicitó a la Procuraduría Regional de Caldas que ejerciera vigilancia administrativa sobre el asunto y requirió al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la actuaciones del apoderado judicial de la disciplinada.

Afirmó que la Procuraduría Regional de Caldas no dio respuesta a su solicitud, mientras que el Consejo Superior de la Judicatura compulsó copias de la actuación ante dicha autoridad disciplinaria, debido a “las presuntas irregularidades en las que pude incurrir […] por unas posibles violaciones al debido proceso dentro de la referida investigación” (fls. 103 y 104, cdno. 1).

Indicó que, a lo largo del trámite disciplinario que se siguió en su contra, reclamó la falta de respuesta de la Procuraduría frente a la vigilancia administrativa que había solicitado. Informó que, no obstante lo anterior, mediante fallo del 29 de septiembre de 2011, la Procuraduría Regional de Caldas le impuso una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por un mes, decisión que fue confirmada el 24 de agosto de 2012 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Señaló que “[l]os falladores de primera y segunda instancia entienden el control preferente o la vigilancia administrativa como una potestad que les permite desatender las peticiones que en ese sentido les realicen los funcionarios que desempeñen la función disciplinaria” (fl. 105, cdno. 1, negrilla original), pasando inadvertido que la Procuraduría tenía la obligación de estudiar la petición y pronunciarse expresamente frente a ella. 3.

Pidió, por lo tanto, que se deje sin efectos el fallo de 29 de septiembre de 2011. De manera subsidiaria, solicitó el amparo transitorio de sus derechos, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado concedió parcialmente el amparo reclamado porque consideró que no existe prueba relacionada con la respuesta que la entidad accionada debía emitir frente a la solicitud de vigilancia administrativa que le fuera efectuada por la accionante el 29 de mayo de 2009, razón por la cual decidió amparar el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó que la Procuraduría Regional de Caldas, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, diera una respuesta clara y congruente a la solicitud de la accionante.

Sin embargo, el Tribunal a quo estimó que no era procedente dejar sin efectos los fallos objeto de censura, debido a que existe otro medio judicial de defensa de los derechos reclamados, como es ejercer ante la jurisdicción contencioso administrativa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, ya que, en su criterio, el instar a la Procuraduría a emitir una respuesta respecto a la solicitud de vigilancia administrativa, debió “ implica [r] necesariamente retrotraer lo actuado en el proceso disciplinario 022-2008 hasta la etapa de pruebas” (fl. 193, cdno. 1), pues de lo contrario, la orden de tutela es de imposible cumplimiento, debido a que, por una parte, el proceso para el que se solicitó la vigilancia se encuentra culminado y, por otra, ella actualmente no tiene ningún vínculo con la Industria Licorera de Caldas, toda vez que mediante resolución No.0724 de 17 de agosto de 2012 fue declarada insubsistente.

Afirma que no puede ignorarse “la relación o incidencia directa que la falta de respuesta de la Procuraduría Regional de Caldas tuvo sobre la sanción disciplinaria de la que fui objeto” (ibídem), razón por la cual no resulta de recibo el amparo autónomo del derecho de petición. En ese sentido, expone que otro hubiere sido el escenario si la Procuraduría hubiera cumplido con su función preventiva de vigilancia. La accionante indicó que en la investigación disciplinaria seguida en su contra existe una incongruencia entre las consideraciones y lo decidido en primera y segunda instancia, pues fue sancionada, a pesar de reconocer “un correcto actuar” de su parte.

Manifestó que el 4 de diciembre de 2012 recibió respuesta de la Procuraduría respecto de la solicitud elevada en mayo de 2009, la que califica de “inane y fútil frente a lo perseguido con una verdadera respuesta de fondo” (fl. 196, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el asunto materia de análisis, efectuado el estudio de rigor, la Sala advierte que pese a los esfuerzos de la accionante por insistir en que sus reparos están exclusivamente dirigidos frente a la autoridad accionada por haber desatendido la solicitud que le envió el 21 de mayo de 2009 con el objeto de que ejerciera vigilancia administrativa sobre el proceso disciplinario 022-2008 que ella adelantaba contra Diana Marcela García cuando se desempeñaba como Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario de la Industria Licorera de Caldas, es evidente que el reclamo constitucional realmente se orientó a cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario que adelantó en su contra la Procuraduría Regional de Caldas y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante las cuales se le impuso una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio cargo por un mes, por haber incumplido con los deberes a que se refieren los numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002 y la prohibición contenida en el artículo 35 ibídem, en el trámite disciplinario que ella adelantó como Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Industria Licorera de Caldas.

En efecto, como la propia accionante lo explica en el escrito de impugnación, en su criterio, existe una “relación o incidencia directa que la falta de respuesta de la Procuraduría Regional de Caldas tuvo sobre la sanción disciplinaria” (fl.194, cdno. 1), razón por la cual considera que ordenar a la Procuraduría Regional de Caldas que emita la respuesta que omitió, “ implica necesariamente retrotraer lo actuado en el proceso disciplinario 022-2008 hasta la etapa de pruebas, momento en que efectué la petición” (fl. 193, cdno. 1.

Negrilla original). Es por ello que la actora no quedó conforme con el fallo de tutela proferido en primera instancia, a pesar de que allí se protegió su derecho de petición, pues el verdadero propósito que tenía con este excepcional medio de protección, es que se dejara sin efecto la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra, cuando de ello no puede ocuparse el juez constitucional, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, porque el debate acerca de la legalidad de los actos administrativos, cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como es la de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede solicitarse su suspensión provisional, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.

Emerge así la imposibilidad de acceder a lo pretendido, toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, como lo son las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

En tal virtud, en cuanto se refiere a la protección de los derechos al debido proceso y al trabajo de la actora, la solicitud de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3. La protección invocada tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, pues “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01), presupuestos que no se acreditaron en el presente asunto. 4.

Para la Sala, el Tribunal a quo obró en debida forma cuando decidió amparar solamente el derecho de petición invocado por la accionante, por cuanto que no se logró acreditar durante el trámite que la respuesta reclamada por la accionante hubiese sido suministrada. No obstante, cabe señalar que en cumplimiento del fallo de primera instancia, la Procuraduría Regional de Caldas, mediante oficio No. 2038 de 4 de diciembre de 2012, contestó la solicitud que el 29 de mayo de 2009, la entonces Jefe de Control Interno de la Licorera de Caldas – hoy accionante –, elevó para que se realizara la vigilancia administrativa del expediente No.022-2008, explicando las razones por la cuales consideró que dicha petición no podía ser atendida positivamente y de la cual tiene conocimiento la accionante, porque así lo aceptó en el escrito de impugnación. 5.

Estas breves consideraciones bastan para determinar que el fallo impugnado debe ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A. S. R. 2012-00417-01