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T-17001 (24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.001 GERARDO GARAY HOSPITAL. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.001 GERARDO GARAY HOSPITAL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 55 Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela instaurada por el accionante GERARDO GARAY HOSPITAL, contra la Fiscalía 20 de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, en conexidad con la salud y una vida digna, en razón de la preclusión de la investigación proferida a favor de Juan Carlos Moya Mateus dentro del proceso que se le adelantaba por lesiones personales culposas de las que hizo víctima precisamente al hoy actor en tutela.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 30 de marzo de 1999, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales Promiscuos municipales de Fusagasugá, Cundinamarca, profirió resolución de acusación contra Juan Carlos Moya Mateus por el delito de lesiones personales culposas causadas en accidente de tránsito al aquí tutelante, GERARDO GARAY HOSPITAL, cuando éste a eso de las 2:30 de la madrugada del 30 de diciembre de 1995 en jurisdicción de la Inspección de Chinauta, auxiliaba a otro conductor y los ocupantes de su vehículo que poco antes había colisionado con un automotor cuyo piloto huyó del teatro de los acontecimientos.

Impugnada dicha decisión por la defensora del procesado, la Fiscalía 20 de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca la revocó por la suya del 14 de septiembre del mismo año, y en su lugar precluyó la investigación a favor del acusado. En sentir del accionante, ésta última determinación es violatoria de los derechos constitucionales relacionados con antelación, en la medida en que la misma no consulta la realidad procesal como quiera que el trágico accidente causante de los serios y graves traumatismos visual y de locomoción que padece, se produjo por el exceso de velocidad que le imprimió al vehículo colisionante su conductor, como así lo corrobora el hecho de que el sitio donde se produjo el siniestro, a pesar de la hora en que ocurrió, se hallaba perfectamente iluminado por los potentes reflectores de un hotel cercano al lugar que descargan su luz sobre la vía, amén de que allí existe una recta que permite una visibilidad aproximada de 300 metros, así como el estado en que quedaron los automotores accidentados que dan una proyección de la magnitud del impacto.

Por consiguiente, mal se puede concluir en la presencia de un caso fortuito, cuando las circunstancias descritas permiten colegir que el distraído piloto se desplazaba a una velocidad que excedía los 80 kilómetros por hora. Aspira pues el actor, a la revocatoria del proveído de segunda instancia acusado, en cuanto resulta patente el desconocimiento de los dichos de los afectados que dan fe de la imprudencia del conductor por cuya acción se produjo el nefasto accidente vehicular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el libelista con el amparo constitucional incoado, la reapertura de un debate ya finiquitado por la autoridad competente, a efecto de que en sede de tutela se reexamine el plexo probatorio y se determine que el testimonio de algunos de los protagonistas del hecho permiten establecer el actuar culposo que el Fiscal de primera instancia le atribuyó a Moya Mateus.

Desconoce el actor los diversos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional, siendo su principal fuente la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, acerca de la improcedencia de la acción de tutela cuando la vía de hecho argüida se hace derivar de la interpretación y alcances de una disposición normativa, o de la valoración probatoria efectuada por el funcionario judicial en asuntos de su competencia, labor que la propia Constitución y la ley le asigna al juez al encomendarle la misión de administrar justicia. En los asuntos en los que se discute la interpretación de un punto de derecho -en este caso la ausencia de los requisitos de procedibilidad que hace viable proferir una resolución de acusación-, la acción de tutela no es el medio idóneo que pueda desplazar la competencia atribuida al juez natural encargado de resolver el litigio sometido a su conocimiento, ha proclamado en incontables oportunidades esta Corte, y menos puede concebirse el recurso de amparo como un mecanismo expedito de libre elección del interesado para pretender la revocatoria, corrección, adición, reforma o enmienda de una decisión judicial, porque so pretexto del ejercicio de la jurisdicción constitucional, mal haría el juez de tutela si se interpusiera en la actividad propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en sanos postulados de raigambre constitucional y legal.

Bastaría la precedente argumentación para colegir que las aspiraciones del actor están llamadas al fracaso, sin embargo se torna necesario recabar que en el asunto debatido no se vislumbra la supuesta vía de hecho que con obstinación alega quien se dice afectado por la determinación tomada por el funcionario cuestionado, en cuanto lo que se evidencia de la actividad realizada en aquella instancia judicial no es más que la interpretación de la prueba obrante en el expediente y la aplicación del precepto correspondiente con el cual impartirle solución al caso, para así arribar a la conclusión de que los requisitos que la ley demanda para proferir resolución de acusación no se hallaban satisfechos.

Se insiste, no configura vía de hecho la decisión judicial que al amparo de razonamientos jurídicos se niega a acoger las pretensiones de la parte interesada, cuyo particular criterio en oposición a las motivaciones que en derecho se plasmaron en la providencia que origina el supuesto quebranto, es sólo muestra de una manifiesta inconformidad con la determinación atacada.

Argumentos como los expuestos en su pronunciamiento por el funcionario acusado, jamás podrán catalogarse de absurdos o arbitrarios, si los mismos aparecen razonables frente al caudal probatorio examinado. Así, no resulta ilógico sostener en un evento como el denunciado, que el resultado dañoso debe ser producto no de la mera actividad riesgosa desplegada, sino que es menester establecer el nexo causal entre el comportamiento atribuido al encartado en cuanto omitió observar el deber de cuidado que le era exigible, y aquel resultado.

Y, menos puede tildarse de vía de hecho la conclusión a la que arribó el Fiscal Ad-Quem acerca de la persuasión errada del A-Quo, quien dedujo exceso de velocidad en el agente, sin existir prueba alguna en el plenario que avalara esa posición. Factores externos, en sentir del Fiscal acusado, rompieron ese nexo causal desencadenando el trágico accidente, tales como la presencia de un obstáculo en la vía -el carro que acababa de colisionar-, la falta de señales preventivas que anunciaran el peligro y las condiciones de nocturnidad.

No evidenciándose, entonces, de las probanzas allegadas a estas diligencias conducta arbitraria o proceder originado en la propia subjetividad de juez acusado, vale decir, al margen de las regulaciones normativas atinentes a su función, ningún agravio se ha causado al actor que amerite ser restablecido a través de la tutela, mecanismo excepcional que por su naturaleza subsidiaria y residual mal puede reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador.

Por modo que, no vislumbrándose la vía de hecho que torne viable el ataque de una providencia judicial en sede de tutela, el amparo constitucional incoado deviene improcedente, como así debe declararlo la Sala negando la protección invocada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria