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T-17001 (04-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17001 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No. 17001 Acta No. 85 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Se procede a resolver la impugnación presentada por SERVIO TULIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante la cual negó el amparo solicitado en la tutela promovida por el impugnante contra la AERONÁUTICA CIVIL-.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante, que mediante la presentación de varios derechos de petición solicitó a La AERONÁUTICA CIVIL el reconocimiento y pago de sus aportes a pensión y las cesantías causadas durante ocho años, lapso de tiempo en el cual se llevó a cabo un proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que le adelantó a la entidad accionada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el que culminó con sentencia condenatoria a la demandada al reintegro solicitado y al pago de los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados, los cuales le han sido contestados de forma desfavorable, argumentando que “no hubo liquidación formal por parte del Juzgado Segundo Laboral”.

En consecuencia, y por considerar violado su derecho de petición y seguridad social, solicita a través de este mecanismo preferente y sumario se ordene a la entidad accionada se le resuelva “de manera real y efectiva mi solicitud”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA que mediante fallo del 10 de agosto de 2006, negó la acción incoada al considerar que al estar acreditado que el accionante efectivamente elevó tal solicitud el 19 de enero de 2006, la entidad accionada al momento de presentar el informe sobre los hechos objeto de la presente acción manifestó que remitió contestación de la misma el 3 de marzo 2006 mediante oficio 3102-254-0124 como consta a folio 8 del cuaderno anexo, por cuanto no se vulneró el derecho de petición invocado al darse respuesta al mismo a pesar de ser la misma desfavorable al accionante.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que reitera la violación al derecho fundamental invocado y solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda al amparo solicitado. Manifestó que lo que pretende es obtener el amparo o protección consistente en la orden a la entidad accionada para que efectúe los respectivos reembolsos de los aportes a pensión al ente recaudador.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Pues bien, uno de estos derechos de raigambre fundamental, expresamente reconocido como tal en el artículo 23 de la Carta, es el de petición, conforme al cual, toda persona tiene derecho a acudir a las autoridades, a través de una solicitud, de contenido general o particular, y, de contera, a obtener una pronta y ágil contestación. La Corte Constitucional en sentencia T-180 de 1998, sobre el derecho de petición, expresó: “ (…) El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se considera básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de estas, una pronta y completa respuesta sobre el particular.

Por lo tanto es un derecho que involucra dos momentos, “ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” (Cfr. Sentencia T-372/95).

En el presente caso, efectivamente no se constata vulneración por parte de la Aeronáutica Civil, al derecho fundamental de petición de que es titular el accionante, pues se demostró durante el trámite de la presente acción, que se dio respuesta por parte de dicha entidad a la solicitud elevada por el tutelante, enviada el 19 de enero de 2006 y efectivamente éste recibió la respuesta mediante oficio No. 3102-254-0124 de 3 de marzo de 2006 de que se habla en el escrito de impugnación. Razón por la cual no se encuentra vulnerado el derecho de petición invocado.

Frente a la pretensión del accionante en sede de impugnación cual es se ordene “el pago” de “ los aportes a pensión” que durante ocho años no se realizaron por parte de la Aeronáutica Civil, con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello.

D e suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el pago de los aportes a pensión del señor Servio Tulio Jiménez a la Aeronáutica Civil, como bien se acotó es lo pretendido por el accionante.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 23 de junio de 2006, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por señor TULIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ contra la AERONÁUTICA CIVIL, por los motivos expuestos.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE