CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.000 SILA INÉS GÓMEZ LAGARES 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.000 SALA INÉS GÓMEZ LAGARES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004). Actuando a nombre propio, la ciudadana SILA GÓMEZ LAGARES interpone acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que profirió en su contra sentencia condenatoria por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir referido a la ejecución de ilícitos de narcotráfico, homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
El escrito de tutela fue inicialmente presentado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que luego de avocar el conocimiento del asunto y vincular al Juez demandando, en auto del 10 del presente mes, decidió enviar la actuación a la Corte por cuanto “de la demanda de tutela y la contestación hecha por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado se extrae que eventualmente la decisión puede afectar a la Sub-Unidad de Narcotráfico de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, así como de las Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en razón que conoció en segunda instancia de la apelación contra la resolución de acusación dentro del trámite del proceso”.
En estas condiciones, corresponde precisar en primer lugar que del contenido de la demanda de tutela objeto de este asunto no se advierte de ninguna manera que la peticionaria esté señalando directa o tangencialmente al Fiscal que conoció en segunda instancia la apelación de la resolución acusatoria proferida en su contra por la Subunidad de Narcotráfico de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por manera que no puede entenderse que la acción esté también dirigida en contra de dicho funcionario.
Y si bien aparecen algunas referencias alusivas a que todos los funcionarios que conocieron de este asunto desconocieron sus derechos fundamentales, desde el momento mismo de su captura, es claro que al encontrarse en proceso en etapa de juicio y ser expresa la demanda de tutela en afirmar que la inconformidad radica en el hecho de haberse proferido en su contra fallo de condena en un proceso en el que no se le ha permitido ejercer el derecho de defensa, vulneración que el Juez de conocimiento, a criterio de la demandante, ha desconocido, eso no significa que fuerce vincular como partes a quienes de una u otra manera intervinieron en este asunto.
Lo anterior se desprende con meridiana claridad de la demanda de tutela, en cuanto expresa que: “En consecuencia, los mecanismos adecuados para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y legales de quien resulta implicado en un juicio de esta naturaleza son los recursos ordinarios, pero el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ D.C. Dr, JAIRO IGNACIO ACOSTA ARISTIZÁBAL Proceso No. 403-01 no ha permitido que ejerza mi derecho de defensa, extralimitándose porque no me informó al momento de la audiencia el carácter de la resolución de acusación sin tener competencia para conocer de éste caso y controvertir las pruebas me ha sido imposible. … En principio, las alegaciones del actor dan lugar a la interposición de los recursos ordinarios que la ley ha arbitrado para controvertir las decisiones de la justicia especializada, como en efecto sucedió en el presente caso (…) pero como desde el procedimiento de captura y mi vincualción al proceso génesis y evolución se advierte protuberantes vías de hecho, como las que he manifestado en el escrito enviado a JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, D.C.,…, que por negligencia, descuido y desatención, no ha sido debidamente tramitado por este funcionario”.
Y si quisiera entenderse que la demanda también imputa acciones u omisiones a la Fiscalía General de la Nación, estas solo tienen relación con la actuación surtida en la instrucción; más no con lo decidido por el funcionario de dicha entidad que conoció en segunda instancia tal actuación, lo cual bien resulta comprensible si se tiene en cuenta que según la información que sobre la actuación procesal se desprende de la sentencia, el pliego calificatorio de la primera instancia fue recurrido únicamente por José Rodrigo Bustos Pérez, compañero de causa de la petente, siendo confirmado en su integridad.
La parca estimación que hiciera el Tribunal para desprenderse del conocimiento de este asunto, deja al descubierto una confusión sobre la diferencia necesariamente existente respecto de los conceptos de parte e interviniente en materia de tutela. No de otra forma podría entenderse su expresión a que “eventualmente la decisión del Tribunal puede afectar ” a los Fiscales de primera y segunda instancia. Por ello, encuentra pertinente la Sala recordar, que conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia: “- El concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.
En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso. - Terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.
Dentro de estas circunstancias puede ocurrir que siendo varios los sujetos con interés legítimo para demandar o controvertir las pretensiones del demandante, sólo se hayan vinculados al proceso a uno o algunos de ellos. En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos.
En todo caso, el juez debe vincularlos ex-oficio tan pronto detecte su ausencia de manera que pueda integrarse debidamente el contradictorio, evitándose así un fallo inhibitorio. La Corte tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en los siguientes términos: “El fundamento del llamado que debe hacerse a los terceros con un interés legítimo en el resultado del proceso de tutela no es otro que el derecho al debido proceso que, de conformidad con el artículo 29 superior, es aplicable a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, predicado del cual se deduce que también el procedimiento propio del mecanismo de defensa previsto en el artículo 86 de la Carta Política se encuentra gobernado por sus reglas, en los términos de las normas constitucionales y de las normas legales que las desarrollan y en particular las del decreto 2591 de 1991.
“La intervención de los terceros, entonces, se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.
“Lo anterior significa que la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.
“En armonía con lo expuesto, la Corte ha considerado que el juez, en su calidad de protector de los derechos fundamentales de los asociados, debe garantizar también “a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso su derecho a la defensa mediante la comunicación” que, en su caso, persigue la protección procesal de los intereses que puedan verse afectados con la decisión" (A 027/97).
Por todo lo expuesto, entonces, se dispone devolver de inmediato la presente actuación al Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que tramite en primera instancia la presente acción de tutela, por ser en dicha Corporación en donde radica la competencia para conocer del asunto teniendo en cuenta la naturaleza de las autoridades demandadas. cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-247 de Mayo 27 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. _1148194494.doc _1148194496.doc