CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 16999. IMPUGNACIÓN A/ PABLO DE JESÚS ROJAS HOYOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16999. IMPUGNACIÓN A/ PABLO DE JESÚS ROJAS HOYOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 060 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado del accionante PABLO DE JESÚS ROJAS HOYOS, contra la sentencia del pasado 17 de mayo, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia, negó la tutela instaurada en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad de la actor con la sentencia condenatoria proferida el 5 de junio de 2003 por la autoridad demandada dentro del proceso penal que se adelantó en contra de su prohijado por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Concreta el accionante la violación a sus derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, a la incorrecta dosificación punitiva que efectuó y de la cual dedujo una pena omitiendo tener en cuenta la confesión efectuada por el procesado y que le hacía acreedor a una rebaja adicional de la sanción a imponer, concluyendo que la mencionada sentencia condenatoria de carácter anticipada emitida por el despacho judicial demandado finalmente bajo el procedimiento irregular señalado, se erigen en ilegítima y en consecuencia en vía de hecho, resultando procedente el ejercicio de la presente acción. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo y previa su vinculación al trámite, el juzgado demandado, junto con la fiscalía instructora, coinciden en manifestar que la decisión judicial que se censura no puede ser objeto de análisis a través de la presente acción, más aún, cuando ella surgieron como fruto del agotamiento del procedimiento legal en el cual participó la defensa del encausado, no siendo la acción de tutela una tercera instancia o un mecanismo para controvertir fallos revestidos de legalidad.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que la providencia por medio de la cual la autoridad accionada declaró la responsabilidad penal del accionante, se ciñó a derecho, lo que hace extensivo a la actuación desplegada por los funcionarios que en ella intervinieron, siendo improcedente el amparo impetrado.
Resalta que la rebaja de pena por confesión es un beneficio legal, cuya aplicación corresponde al fallador previa comprobación del cumplimiento de los requisitos señalados en la norma para el efecto, como lo es también el reconocimiento de las causales excluyentes de responsabilidad, lo que escapa al ámbito de competencia del juez constitucional, razones por las cuales declara improcedente el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre aduciendo que el procesado no puede pagar por las faltas cometidas por el defensor que “ operó con total ineptitud” como por el Juez que omitió involuntariamente la rebaja de pena a la que tiene derecho su representado, lo que de haber sido así, haría que en la actualidad el condenado estuviera disfrutando de su libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Antioquia se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, inclusive a quién resultó finalmente condenado por los hechos que fueron objeto de análisis por la autoridad judicial tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar un error en la tasación de la pena y en el razonamiento jurídico e interpretativo efectuado como consecuencia de la conducta del condenado, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron, quien además tuvo la representación técnica de sus intereses, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.
Además, considerar y determinar en esta instancia el acierto o no del criterio jurídico vertido en la sentencia emitida en la actuación penal, escapa a la competencia del juez de tutela, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en el acervo probatorio que tienen a su disposición como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, no así, cuando son el producto de un juicio ponderado y argumentativo alejado del capricho o arbitrariedad de quien la emitió como evidentemente sucedió en este caso.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8