Micelio
T-16999 (04-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1594 de 1984Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 16999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16999 Acta No. 85 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES - MAVDT-, a través de apoderada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 30 de agosto de 2006, que concedió la tutela promovida por ANASTACIO OROZCO MORENO contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NATURALES -CORALES DEL ROSARIO Y SAN BERNARDO.

I.

ANTECEDENTES Anastacio Orozco Moreno instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 2 de noviembre personal de guardacostas de la Armada A.R.C. Bolívar, le decomisó ocho trasmallos de su propiedad, a tres tripulantes que se encontraban en faena de pesca; que el decomiso se realizó sin dejar ninguna constancia por escrito; que el 19 de diciembre de 2005 elevó derecho de petición al Comandante de Guardacostas del Caribe, solicitando información sobre el procedimiento desplegado por el personal de esa entidad el día del decomiso y el 22 de diciembre de ese año a través de petición se dirigió al Director del Parque Natural los Corales del Rosario para que le diera información sobre el tema.

Sostuvo que el Comandante de Guarda Costas del Caribe le dio respuesta el 20 de diciembre de 2005, en la que le informó, que personal adscrito a esa comandancia había decomisado los trasmallos y que se le hizo saber a la tripulación, que el 3 de noviembre de 2005 se haría entrega de éstos a los funcionarios del Parque Natural Islas del Rosario y San Bernardo.

Señaló que el 22 de diciembre de 2005, por auto 001 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales los Corales del Rosario y de San Bernardo dispuso abrir investigación en su contra, por posible violación a la normatividad ambiental; que en el curso de la investigación acreditó la propiedad de los trasmallos, sin embargo, el Capitán de Corbeta no ha entregado el material decomisado, configurándose con su omisión la violación de los derechos invocados, máxime si se tiene en cuenta que el material que fue decomisado en similares circunstancias a otros ciudadanos ya les fue devuelto.

Pretende con esta acción, que se disponga la entrega provisional de los trasmallos y se deje sin efecto el acto administrativo mediante el cual se ordenó la apertura de la investigación en su contra; además, que se condene al capitán de corbeta Italo Julio Pineda Vargas a indemnizarle los perjuicios derivados del daño emergente y las costas del proceso.

El organismo accionado, mediante apoderado, informó al Tribunal que contra el demandante se adelanta un proceso administrativo sancionatorio por posible violación de las normas ambientales, en especial la referente a actividades no permitidas en el Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario, el cual se ha venido surtiendo con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 1594 de 1984.

Que el decomiso de los trasmallos obedece a una medida preventiva que de conformidad con el artículo 186 del citado decreto se aplica sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar y se levanta cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron. Que no ha existido vulneración de los derechos cuyo amparo se depreca y que la tutela es improcedente porque el actor tiene a su disposición otros medios de defensa.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 30 de agosto de 2006, tuteló el derecho al debido proceso del accionante y en consecuencia ordenó al Capitán de Corbeta Italo Julio Pineda Vargas, que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia proceda a pronunciarse sobre la solicitud de entrega del bien incautado; para llegar a esa decisión tuvo en cuenta que “ no existe constancia de que se hubiera levantado acta alguna donde se dejara constancia de la medida y su duración y pese a las insistentes peticiones del promotor de la acción para que se haga entrega del bien incautado (fols 8 y 11) no se ha producido pronunciamiento al respecto” (folio 13).

Inconforme con la decisión el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales PNN Corales del Rosario San Bernardo, a través de apoderado, la impugnó mediante escrito en el que señala, básicamente, que el Tribunal no tuvo en cuenta el oficio PNN COR 000115 de 16 de febrero 2006, donde en respuesta a una solicitud de entrega de los trasmallos que efectúo Anastasio Orozco Moreno, le dieron información sobre cuales eran las normas que soportaban el procedimiento administrativo que estaban desarrollando.

II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se disponga la entrega provisional de los trasmallos y se deje sin efecto el acto administrativo mediante el cual se ordenó la apertura de la investigación en su contra, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para declarar la nulidad de lo actuado en el referido proceso administrativo y ordenar la entrega de manera provisional de los trasmallos decomisados.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

De otro lado, la entidad accionada sí dio respuesta a una solicitud de entrega de los trasmallos que hizo el accionante. En ella el Jefe de Programa PNN Corales del Rosario y de San Bernardo le informó qué normas regían el procedimiento que estaban aplicando (folio 25), razón por la cual, la vulneración del debido proceso que el Tribunal tuteló, carece de fundamento.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8