CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Tutela No. 16997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16997 Acta No. 85 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HORACIO VARGAS VALENCIA contra la providencia proferida el 30 de octubre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se ordene “al Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá anular el auto de 24 de Agosto de 2006 suspendiendo la orden de inscripción de la escritura No.0462, en el folio de Matrículas No.050C073416 y (…) No.050C762011, ante la oficina de Registro” y practique las pruebas “ negadas en toda la etapa procesal” con las cuales asegura, “ se podrá establecer el origen fraudulento de las escrituras antes nombradas y tradición de las mismas” (folio 80), HORACIO VARGAS VALENCIA interpuso acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a quien señala de vulnerar sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso (folio 77), dentro del proceso reivindicatorio que en su contra adelantaron BLASINA HERNÁNDEZ DE OSORIO y MARÍA BERTHA FANNY DE MOYANO. Señaló que las demandantes pretenden reivindicar los predios ubicados en las siguientes direcciones de la ciudad de Bogotá: el situado en la Carrera 3ª No. 21-21, en la Carrera 3ª No. 21-03, y en la Calle 21 No. 3-02; que para tal fin iniciaron proceso ante el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y presentaron una escritura de contenido falso y otra que no se encuentra “ legalmente registrada en la Oficina de Registro y (sic) Instrumentos Públicos de la Zona Centro de Bogotá”; que no obstante existir “ fraude procesal ” (folio 79); que el juzgado de conocimiento dictó sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante y la Sala accionada pretende ahora, mediante providencia del 24 de agosto de 2006, remitir la copia de la escritura pública No. 462 del 24 de abril de 1992 para que se inscriba en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-/3416 y 50C-762011, con lo cual afirma se le vulneran los derechos fundamentales enunciados y se le interrumpe “la prescripción de posesión del derecho adquirido por más de 20 años como poseedor con ánimo de señor y dueño”.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia del 30 de octubre de 2006, resolvió denegar el amparo solicitado al considerar, en suma, que la protección “ no procede en este caso, debido a la falta de demostración de la “vía de hecho” argüida en la demanda con la cual se impulsó la acción de tutela y porque, según el desenvolvimiento subsiguiente del proceso, el accionante podría exponer los argumentos que considere apropiados y, llegado el caso, interponer los recursos permitidos legalmente contra la decisión que finiquite el conflicto” (folio 98).
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 104. En su escrito solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a la protección deprecada, puesto que la autoridad judicial accionada, con un criterio subjetivo, ordenó “a favor de las demandantes en el Proceso reivindicatorio el registro de la escritura 0462 de abril 24 de 1992”, con lo que generó “un efecto jurídico de hecho a favor de las demandantes y en contra del suscrito” (folio 104), y con lo que asegura, la accionada incurrió en una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales cuya protección invoca.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el accionante, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales enunciados, es que se interfiera el proceso reivindicatorio que adelantaron en su contra BLASINA HERNÁNDEZ DE OSORIO y MARÍA BERTHA FANNY DE MOYANO, y se desconozcan los efectos de las providencias allí dictadas, habrá de mantenerse los fallos atacados, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de octubre de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia