Micelio
T-16995 (30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16995 A/. Carlos Julio Moreno Lagos Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 16995 A/. Carlos Julio Moreno Lagos Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido CARLOS JULIO MORENO LAGOS, contra el Tribunal Superior de Bogotá, en procura de amparo de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la presunción de inocencia y al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Lo constituye la sentencia proferida el 2 de abril de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta misma ciudad, que lo condenó a la pena de 25 años de prisión como autor de la conducta punible de homicidio agravado, sin que se tuviera en cuenta que para el día de los hechos se encontraba en acuartelamiento de primer grado en Indumil (Soacha).

Luego de señalar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales y de citar sentencias de constitucionalidad y de tutela relacionadas con el término de la investigación previa, con la definición del concepto de la vías de hecho y el principio de presunción de inocencia, advierte que el fallo no consulta los parámetros del debido proceso.

Asimismo expresa que el Tribunal no le ha permitido ejercer su derecho a la defensa al limitar la consulta ante el superior y el recurso extraordinario, al no resolver su escrito sobre las vías de hecho que se originan desde el momento mismo de su captura y al dictar un fallo sin que exista prueba de su responsabilidad penal en el hecho. Manifiesta que acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar que se cumpla una sentencia que califica ilegal y pide dejar sin validez la actuación desde su vinculación a ella y disponer su libertad inmediata para que cesen las violaciones denunciadas.

DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: Remite copia de la decisión cuestionada y solicita declarar improcedente la acción, pues “considera que las razones de la contestación de la demanda no pueden ser otras que las expuestas en dicha sentencia”. CONSIDERACIONES: La Sala ha dicho que la tutela como mecanismo previsto en la Carta Política para la protección de los derechos fundamentales de la persona, no es el medio al cual puedan acudir los sujetos procesales para expresar su inconformidad con las decisiones judiciales, ni tampoco el instrumento para prolongar los recursos ordinarios o reabrir los debates probatorios ya concluidos.

La procedencia excepcional de la demanda contra las decisiones judiciales que configuran una vía de hecho, no convierte a la tutela en el camino expedito para que todo desacuerdo con lo decidido en ellas, sea visto como consecuencia de un defecto que la hace carente de fundamento objetivo y no como el resultado de la propia controversia judicial.

La inconformidad del accionante tiene que ver con la confirmación de su condena, al insistir que el día del hecho se hallaba en lugar distinto al de su ocurrencia, coartada que el tribunal desestimó con fundamento en la prueba aportada a la averiguación. Sin embargo, el análisis que se hace en la sentencia se sustenta en la prueba testimonial recaudada en el proceso y en la inferencia lógica que surge de ella, de modo que si el mismo no desconoce la realidad probatoria es imposible predicar un defecto fáctico, que hace relación a la insuficiencia de los medios de convicción en que se fundamenta y no a la apreciación de la prueba.

En efecto, la ponderación de los testimonios de María Camargo González, Mario Hoyos, María Antonia Lagos y María Nina Pinzón por el Tribunal, le permitieron a dicha Corporación -tal como se observa en la sentencia- afirmar contrario a lo expresado por el accionante, que su presencia en el lugar de los hechos y su participación en los mismos está acreditada dentro del proceso.

El accionante de manera alguna señala los motivos en los cuales apoya su inconformismo con la valoración de los medios de prueba hecha por el tribunal, sin que baste a ese fin el genérico desacuerdo con la sentencia para dar por configurada una vía de hecho, pues –se insiste- el defecto fáctico se identifica en esencia con la falta de prueba y no con la controversia que pueda surgir sobre la apreciación probatoria que hiciera el fallador de los medios de juicio legalmente incorporados a la actuación. La mención de apartes de sentencias de la Corte Constitucional, en las que incluso se abordan temas que no se relacionan con los motivos de la demanda, no constituye el fundamento para edificar supuestas vías de hecho que darían lugar a la acción y menos cuando se les utiliza para acomodar frases sueltas sin soporte alguno en la realidad procesal, proceder que reprocha la Sala.

Finalmente se observa que la consulta no existe actualmente en el procedimiento penal, que el tribunal dio respuesta adecuada a su escrito sustentatorio de la apelación y que el procesado cuenta con el recurso extraordinario de casación, sin que aparezca que el debido proceso y el derecho a la igualdad que dice vulnerados le hayan sido menguados.

Por lo demás, la tutela tiene carácter subsidiario en cuanto que ella procede en ausencia de medios de defensa judicial –numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991-, a menos que se le utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El accionante aún tiene la posibilidad de acudir a la casación para discutir la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia, para lo cual debe interponerla al momento que le sea notificada, pues de acuerdo con la comunicación proveniente del tribunal tal acto no se ha cumplido, y presentar la demanda correspondiente a través de apoderado dentro de los términos legales previstos para ello.

En las actuales condiciones no se dan los supuestos para que la tutela procediera como mecanismo transitorio, porque al obedecer la privación de su libertad a decisiones legítimas adoptadas por las autoridades judiciales competentes en el proceso penal en curso, no existe el perjuicio irremediable y cuenta –además- con el recurso ya dicho.

La Sala considera suficiente lo anterior, para declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido CARLOS JULIO MORENO LAGOS. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDOGÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9