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T-16995 (28-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16995 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 16995 Acta No. 83 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de Ana Francisca Torres de Rodríguez, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante presentó demanda ejecutiva contra José Manuel Torres Díaz con base en una letra de cambio suscrita por el demandado, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en la que solicitó varios embargos dentro del que está incluido un bien inmueble ubicado en la zona urbana de Chía, el cual fue embargado y secuestrado el 8 de agosto de 2000; que el señor Darío Antonio Garzón González presentó incidente de desembargo el cual fue denegado al presentarse de forma extemporánea.

Igualmente manifiesta que Darío Antonio Garzón González inició ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirà proceso ordinario reivindicatorio contra José Manuel Torres Díaz en el que solicitó la pertenencia del ya enunciado bien inmueble, dentro del cual presentó demanda de intervención ad excludendum, la que fue rechazada por el Juzgado de conocimiento; que mediante sentencia de 3 de junio de 2005 negó las pretensiones de la demanda.

Decisión frente a la cual interpuesto el recurso de apelación fue revocada por el Tribunal accionado. En consecuencia, por considerar el accionante vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se “ revoque” las providencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar se confirme la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de junio de 2006, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que como el accionante no es parte ni interviniente en el proceso reivindicatorio mencionado en la demanda de tutela, ni acreditó que actuara como representante o agente oficioso de la ejecutada, era clara su falta de legitimación e interés para actuar la acción de tutela.

Igualmente adujo que pretende subsanar mediante el ejercicio de esta acción constitucional, la actividad tardía de la accionante al dejar pasar la ejecutoria de la providencia que rechazó su intervención como ad excludendum. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la resulta la parte accionante la impugnó (folio 234) en el que no manifestó motivo alguno de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Cuando el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela podrá ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada, por sí misma o a través de representante, ello se está refiriendo a derechos fundamentales de que aquélla sea titular, y es por esa razón que dicha norma también dispone que “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estén en condiciones de promover su propia defensa ”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.

Por lo tanto, quien promueve la acción constitucional a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, debe acreditar no solo que le fue otorgado el correspondiente poder para ello, sino también su calidad de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971 y los artículos 63 y siguientes del C. de P.C., en armonía con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Como nada de lo anterior ocurrió, habrá de confirmarse el fallo de la Sala de Casación Civil de esta Corporación que negó la acción constitucional interpuesta por la apoderada de Ana Francisca Torres de Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pues, el gestor del amparo se limitó a afirmar que actuaba en nombre propio cuestionando una providencia proferida dentro del proceso reivindicatorio que inició Darío Antonio Garzón González contra José Manuel Torres Díaz; observándose que carece de legitimidad e interés para actuar en la acción de tutela, precisamente porque no tiene la calidad de parte dentro del proceso antes mencionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la apoderada de la señora Ana Francisca Torres de Rodríguez, contra la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria