CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Tutela No. 16994 LILIANA ARANA LOZANO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 059 Bogotá, D.C, julio ocho de dos mil cuatro. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por la señora LILIANA ARANA LOZANO contra la sentencia del día 31 de mayo de 2004 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó la tutela interpuesta por ella, en protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la intimidad, buen nombre y familia, que considera vulnerados por el señor Fiscal General de la Nación.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA 1.La señora LILIANA ARANA LOZANO ingresó a laborar en provisionalidad a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 de la Dirección Seccional de Fiscalías del Distrito Judicial de Buga (resolución 084-92-DSF del 31 de julio de 1992). Luego, por medio de la resolución número 0-2908 del 30 de diciembre de 2003, fue nombrada en idéntica condición y dependiente de la misma dirección, en el cargo de Secretaria Judicial.
El 8 de marzo pasado, el señor Fiscal General de la Nación expidió la resolución número 0-0848 en virtud de la cual fue declarada insubsistente. 2. Dado lo anterior, la citada acude al mecanismo de tutela con el objeto de lograr la protección de las facultades puestas de presente como medida transitoria para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estima que su salida de la institución pudo estar determinada por la captura de un presunto lavador de dinero y traficante de drogas que se produjo con ocasión de una diligencia de allanamiento que se llevó a cabo en el lugar de residencia de sus padres. Explica que desconocía que el capturado tuviera inconvenientes con la justicia y señala que la decisión de separarla del cargo es arbitraria.
Señala la dificultad que tendrá para cancelar sus obligaciones familiares, su carrera de derecho y una serie de créditos adquiridos gracias a su vinculación laboral con la Fiscalía. Destaca que su esposo se encuentra desempleado y que nunca fue investigada disciplinaria, fiscal ni penalmente. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Luego de notificada la solicitud, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, por delegación del funcionario accionado, en acucioso escrito sostiene que la situación de la accionante era de libre nombramiento y remoción. Trae a colación algunos pronunciamientos emitidos por la jurisdicción contenciosa administrativa que le sirven para concluir que ningún derecho de relativa estabilidad laboral les asiste a las personas nombradas en provisionalidad y que no existe necesidad de motivar el acto administrativo mediante el cual se produce la desvinculación de quienes estuvieren en dicha situación administrativa.
Predica la improcedencia de la acción constitucional por la existencia de otro mecanismo judicial de protección y afirma que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable para que prospere la tutela como mecanismo transitorio. Sostiene que la accionante cuenta con sus cesantías y con su capacidad física para garantizarse el mínimo vital.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Es la proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 31 de mayo del año que transcurre, por medio de la cual se negó por improcedente el amparo demandado a manera de mecanismo transitorio. Tras precisarse la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional, señala que la accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos y expeditos para reclamar sus derechos y afirma que no existía evidencia fáctica razonable de un perjuicio de carácter irremediable.
LA IMPUGNACIÓN El fallo de primer grado fue impugnado por la accionante, quien solicita su revocatoria con fundamento en una síntesis de los argumentos contenidos en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces de manera preferente y sumaria, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Ya se ha decantado que la connotación de irremediabilidad del perjuicio se refiere a la posibilidad de que el derecho fundamental en peligro no pueda ser colocado nuevamente en la situación anterior a su vulneración o amenaza; o a que éste se agrave o se extienda, dando lugar a que no quede otra salida diferente a la indemnización monetaria.
Para determinar lo irremediable del perjuicio se debe mirar la inminencia del mismo que se traduce en la necesidad de aplicación de medidas inmediatas y en la gravedad de los hechos que hacen de la tutela una vía impostergable para la protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha dicho que el perjuicio es irremediable cuando “sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización” (sentencia C – 531 de 1993) y ha establecido como elementos integrantes del mismo: La inminencia de la amenaza frente a los derechos del actor, las medidas requeridas para conjurar el perjuicio deben ser urgentes, esto es, la respuesta debe ser proporcional frente a las circunstancias; el perjuicio como tal debe tener la entidad de grave (por intensidad del daño o menoscabo que pueda sufrir la persona) y por último, que ante la urgencia de la situación, se torna impostergable la concesión del amparo constitucional (sentencia T – 640 de 1996). 2.
La documentación allegada a la actuación evidencia que la accionante fue declarada insubsistente por parte del Fiscal General de la Nación. El ataque que se realiza en sede de la acción de tutela a dicha determinación se funda en el aparente desvío de poder por parte de la autoridad pública accionada. 3. La Sala ha sostenido de manera reiterada, que no es el mecanismo de tutela el escenario natural para debatir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se dispone el retiro de los servidores públicos, ya que dentro del control jurisdiccional de dicha actividad, la ley ha dispuesto la jurisdicción contencioso administrativa ante la cual quien se crea perjudicado con un acto puede incoar la acción de nulidad de dicho acto en cualquier tiempo y/o la del restablecimiento del derecho en un término de cuatro meses (Artículos 82, 84 y 136 Código Contencioso Administrativo).
Los fallos de la Corte reiterados son: 15976 del 25 de marzo de 2004, 16024 y 15999 del 31 de marzo del mismo año, entre otros. Los citados son los medios judiciales al alcance de la aquí accionante para controvertir la alegada ilegalidad de la declaratoria de insubsistencia. 4. Por otro lado, la situación ventilada no genera un daño de naturaleza irremediable, como quiera que dentro de las mismas acciones contenciosas administrativas, de manera cautelar, la eventual demandante se encuentra facultada para solicitar la suspensión provisional de los actos (artículos 238 Constitución Política Nacional y 152 ib.), y evitar su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. Además, luego de la culminación del trámite ordinario señalado la accionante se vería reincorporada al cargo del que fue retirada y excluida mediante un proceder ilegal.
De esta manera, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1