CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 16.993 TUTELA ALFONSO TRUJILLO SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 58 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor ALFONSO TRUJILLO SUÁREZ contra el fiscal 16 seccional de Villavicencio, el juez 4º penal del circuito y los magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra.
ANTECEDENTES El señor ALFONSO TRUJILLO SUÁREZ fue convocado a juicio el 30 de diciembre del 2002 por la fiscalía 16 seccional de Villavicencio, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales abusivos, incesto y violencia intrafamiliar en perjuicio de su hija menor Yudi Paola Trujillo Gutiérrez. El 30 de julio del 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó por todas las conductas a la pena de 14 años de prisión, fallo que, impugnado por su defensor, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior el 29 de marzo de 2004.
El señor TRUJILLO SUÁREZ considera que se le desconoció el debido proceso porque no se resolvieron a su favor las dudas que emergen de la investigación, derivadas de las contradicciones en que incurrió la víctima, de la falta de investigación respecto de otra persona a quien la menor le hizo imputaciones semejantes, de la razón por la cual sus demás hijas menores no lo acusan de haber realizado con ellas la misma conducta y del comportamiento de alguna de ellas que, preocupada por la enfermedad que padecía en prisión, le escribió a la fiscalía pidiéndole su intervención. En consecuencia, advirtiendo que no pretende buscar una instancia adicional al proceso que se le adelantó, interpuso acción de tutela contra todos los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso para que, en protección del principio que denomina non bis in ídem, se le amparen sus garantías constitucionales y se disponga “lo que en derecho corresponde”.
Uno de los magistrados accionados, precisamente quien actuó como ponente en la segunda instancia, informó que la sentencia quedó ejecutoriada sin haberse interpuesto recurso de casación. Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda porque la supuesta vulneración de los derechos “estriba en la disparidad de criterios (el opuesto por el allí sentenciado y el resultante de las decisiones judiciales)”.
El juez demandado, por su parte, informó que el juicio se adelantó con normalidad y suministró copia de las decisiones cuestionadas y de sus notificaciones. Los demás accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Notificado personalmente el señor TRUJILLO SUÁREZ el 29 de marzo del 2004 de la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Superior de Villavicencio, el silencio que mantuvo hasta el día de su ejecutoria –que se produjo el siguiente 4 de mayo- le impide cuestionar ahora lo que a través del recurso de casación rehusó plantear.
Consagrada la tutela como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que procede cuando no existe ninguna otra vía judicial idónea para buscar su protección, la acción no puede degenerarse al punto de convertirse en un remedio supletorio al que puedan acudir los sujetos procesales que resulten desfavorecidos con una decisión judicial, en lugar de proponer los recursos dispuestos por el ordenamiento para lograr su revisión por el superior funcional de quien la dicta.
Sobre la improcedencia general de la acción de tutela cuando no se ha interpuesto el recurso de casación, ha dicho la Sala: “2. Si la eventual lesión de derechos fundamentales se produce como consecuencia de una decisión judicial, en los casos en que el agraviado sea un sujeto procesal dispone de instrumentos idóneos para procurar el restablecimiento de las garantías, bien a través del recurso de apelación que la propia Carta garantiza en el primer inciso del artículo 31, ya por medio del recurso de casación para cuya resolución erige a la Corte Suprema de Justicia en el tribunal competente (artículo 235-1 ib.).
Y aún para los eventos en que la sentencia haya alcanzado ejecutoria, admitió en algunas hipótesis la reparación consagrando el legislador la acción de revisión. “3. Diseñó así el Constituyente, de manera directa, una estructura funcional de la administración de justicia que permitiera, en el ejercicio de pesos y contrapesos en la jurisdicción ordinaria, el adecuado cumplimiento de sus funciones en procura de la permanente realización de los fines esenciales del Estado, en particular los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2º.).
Y, por intermedio del legislador, para que el cometido no fuera mera retórica, consagró un sistema de control interno de las decisiones judiciales a través de recursos y acciones que funcionalmente operarían en forma vertical. “4. Para hacer referencia únicamente a la casación, dado el caso concreto que se examina, en el propósito de hacer realidad las aspiraciones señaladas por el Constituyente en el artículo 2º de la Carta, el legislador le fijó como fines “… la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada” (artículo 206 del Código de Procedimiento Penal).
“5. Se entiende así por qué razón una herramienta extraprocesal de protección de derechos fundamentales como la acción de tutela, sólo puede ser utilizada “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” o, para centrarnos en el tema de esta sentencia, cuando el fallo de segunda instancia al que se le atribuye la vulneración de la garantía constitucional no es susceptible de ser atacado en sede de casación. “6.
De manera general, ha dicho la jurisprudencia constitucional que si el ciudadano no hace uso de los mecanismos comunes que el ordenamiento jurídico prevé para la defensa de sus derechos, no está habilitado para acudir después a esta vía extraordinaria en procura de obtener el amparo para ejercer las garantías que antes despreció. “También ha insistido en que la tutela no es un instrumento sustitutivo de los procesos ordinarios, sino que opera únicamente cuando éstos no han sido eficaces para proteger los derechos fundamentales que continúan fracturados, no obstante la actividad que en su defensa hubiese realizado la persona afectada.
“7. Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se omite acudir a los recursos judiciales previstos en el ordenamiento, ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Baste citar, para hacer referencia a unas pocas, las sentencias T-628 de 1999, SU-1299 del 2001, SU-913 del 2001, T-307 del 2003 y T-899 del 2003. “En esta última, dijo esa Corporación: ““No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casación, así como el de revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica, por sí sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.” “8.
Y aunque la eficiencia o la efectividad no pueden evaluarse sólo en términos de celeridad, pues no por más rápida puede ser más dispensadora de justicia una acción que otra, basta mirar la cantidad de sentencias de casación que quiebran los fallos impugnados y restauran las garantías violadas o la mayor prontitud con que la Sala Penal ha venido resolviendo estos recursos, para concluir que, también por este aspecto, la casación es un medio idóneo de defensa de los derechos fundamentales”.
(Sentencia de tutela del 9 de junio del 2004, radicado 16.785). En consecuencia se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por el señor ALFONSO TRUJILLO SUÁREZ. 2. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1