CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16991 Acta No. 82 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ “ SINTRACOOMOTOR ”, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de fecha 14 de septiembre de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ “SINTRACOOMOTOR”, a través de apoderado, instauró acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió proceso laboral de única instancia contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. “ COOMOTOR ”, con el fin de obtener el pago de unas cuotas especiales por beneficio convencional; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia de 9 de agosto de 2006, absolvió a la demandada “ de descontar a los no afiliados a SINTRACOOMOTOR, las cuotas especiales por beneficio convencional de los años 2004, 2005 y 2006”.
Sostuvo que el despacho judicial en esa decisión ignoró disposiciones legales y jurisprudenciales, que demuestran un evidente defecto sustantivo por parte del fallador; que las cuotas especiales no tienen origen en los estatutos del sindicato ni en una determinación de la asamblea general del mismo, como sucede con las cuotas ordinarias y extraordinarias, sino en “ una expresa e inequívoca norma convencional vigente conforme a las actuales leyes de trabajo en el año de 1986, norma convencional que la empresa cumplió hasta el año 2003 ” (folio 3).
Pretende con esta acción que se ampare el derecho fundamental invocado y en consecuencia se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 9 de agosto de 2006 y se ordene a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá “ COOMOTOR LTDA ”, pagar las cuotas especiales por beneficio convencional de los trabajadores de la Cooperativa no afiliados a “ SINTRACOOMOTOR ”, correspondientes a los años 2004 a 2006.
La Juez Segunda Laboral del Circuito de Neiva en informe rendido al Tribunal manifestó, que, se oponía a las pretensiones del sindicato accionante por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos; que ese despacho para decidir la litis actuó objetivamente en derecho, previo análisis del acervo probatorio allegado por las partes. La Sala Tercera de Decisión Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 14 de septiembre de 2006, denegó por improcedente el amparo deprecado, para lo cual tuvo en cuenta que “ Como al interior de la presente acción de tutela no se enrostró la condición de representante legal de la persona jurídica que se dice afectada, como tampoco se esgrimieron las razones que ameriten la aparición de la agencia oficiosa, habrá de rechazarse por improcedente ” (folio 21).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 27 y 28 en el que señala que existe falta de apreciación de la prueba, porque en el expediente sí se encuentra la acreditación de la representación que extraña la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Afirma además, que reclama el derecho porque “es claro que las decisiones acordadas en los Laudos Arbitrales forman parte de la Convención Colectiva como lo establece la norma y el PACTUN SUN SERVANDA y cuando las convenciones no son denunciadas ellas seguirán produciendo efectos de seis en seis meses”. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, revocar la providencia del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, de 9 de agosto de 2006, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá “SINTRACOOMOTOR”, a través de apoderado, contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y del Caquetá Ltda. “ COOMOTOR”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria