CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. Rdo. 16.990 ROBERTO A. RUSSEL ACOSTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 058 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). 1.
El ciudadano ROBERTO ALFREDO RUSSEL ACOSTA instauró demanda de tutela en contra de las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal de Bogotá y el Juzgado 14 Laboral del Circuito con sede en esta capital, la cual fue rechazada por esta Colegiatura en auto del 16 de junio de 2004, providencia que el accionante impugnó. La Sala advierte que con dicha decisión no se profirió fallo de fondo, por lo tanto no procede ningún recurso, como así lo establece el decreto 2591 de 1991. 2.
El accionante solicita igualmente que se envíe el expediente a la Corte Constitucional para revisión, petición a la que no se accede, pues, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión unánime de Sala Plena, no es procedente enviar a la Corte Constitucional las actuaciones cuyo archivo se haya ordenado por haber sido rechazada la demanda de tutela.
En apoyo de esta determinación se advierte que ni la Constitución ni la ley le otorgan competencia funcional al tribunal constitucional para revisar un auto de rechazo proferido por la Sala en ejercicio de su propia competencia. De conformidad con los artículos 241-9 de la Constitución Política, 31 y 32 del decreto 2591, a la Corte Constitucional únicamente está asignada la revisión eventual de los fallos de tutela adoptados por cualquier juez o corporación judicial, respecto de los cuales surge la obligación por parte de los funcionarios de primera o segunda instancia, según el caso, de remitirlos a esa Corporación. Fue por esta razón que esta Sala, al rechazar el libelo de la demanda instaurada por ROBERTO ALFREDO RUSSEL ACOSTA, no dispuso su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil el 20 de agosto de 2003, así: “1. En materia de tutela están plenamente definidas las competencias, incluida, claro está, la funcional; a ese respecto, en lo que atañe con las demandas de amparo que se dirijan contra actuaciones o decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como es la del presente caso, el decreto 1382 de 2000, el cual fue declarado exequible en lo que aquí toca, dispone que la competencia radica en ella misma en la forma dispuesta en el reglamento que se expida con tal fin, dentro del cual se estableció que si la demanda se dirige contra una decisión de la Sala de Casación Penal, conoce en primera instancia la Sala de Casación Civil y en segunda la Sala de Casación Laboral.
“2. Fue por razón de esa asignación legal de competencia que le correspondió a la Sala de Casación Civil conocer de la demanda que dio origen a la acción de tutela de la referencia, en cuyo ejercicio dispuso no abrirla a trámite, previa exposición de los fundamentos jurídicos que le imponían obrar de ese modo. Importa ahora verificar si contra tal determinación, indudablemente inspirada en la defensa del orden constitucional colombiano, existe norma de competencia funcional, en el ámbito de la acción de tutela, que le atribuya a la Corte Constitucional la facultad de someterla a revisión, como quiera que fue a propósito de la solicitud del expediente que ella misma formuló, que llegó en últimas a conocer del asunto para decretar después la referida nulidad, bien que hubiera obrado de oficio o por petición de parte interesada.
“a) Debe afirmarse de entrada que ni la Constitución ni la ley le otorgan competencia funcional a la Corte Constitucional para revisar la decisión que decidió anular, de motu proprio, según pasa a verse enseguida. “b) El artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política, única norma que atañe con la competencia dicha, señala que a la Corte Constitucional le corresponde “ revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” (subrayas fuera de texto).
“c) En desarrollo de tal precepto, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 prevé la eventual revisión de la Corte Constitucional no más que de los fallos de tutela proferidos en la segunda instancia en el trámite de la acción de tutela, sean confirmatorios o revocatorios; en ambos casos, señala específicamente dicho precepto, “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión ” (subrayas también fuera de texto)….”.
En consecuencia es improcedente el recurso interpuesto y la remisión del expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional, debiéndose estar a lo resuelto en la providencia del 16 de junio de 2004. 4. Mediante telegrama, notifíquese de lo aquí resuelto al accionante. CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sesión de agosto 14 de 2003, Acta No. 24.
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