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T-16990 (16-06-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. Rdo. 16.990 ROBERTO A. RUSSEL ACOSTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 051 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).

Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por ROBERTO ALFREDO RUSSEL ACOSTA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión con sede en esta capital, por la supuesta violación a los derechos fundamentales con la expedición de los fallos de fecha 18 de abril de 2002, 17 de agosto de 2001 y 1º de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ROBERTO ALFREDO RUSSEL ACOSTA y otros, fueron despedidos con autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que demandaron a la sociedad INDUPALMA S.A. por el pago del auxilio de cesantía, la reliquidación de sus intereses, los salarios insolutos, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, indemnización por despido sin justa causa, la pensión plena o sanción y las prestaciones que no fueron canceladas conforme a las convenciones colectivas de trabajo y un acta extraconvencional.

En primera instancia el juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2000, absolvió a la entidad demandada, decisión que fue confirmada el 17 de agosto de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Contra la sentencia de segunda instancia recurrieron en casación, entre otros, ROBERTO ALFREDO RUSSEL ACOSTA, para que la Corte decretara oficiosamente la incorporación como prueba la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 28 de octubre de 1993 entre el sindicato de trabajadores SINTRAPROACEITES y la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A., cuya constancia de depósito se acompañó con la demanda de casación, o en subsidio se acojan las súplicas formuladas en la demanda.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario interpuesto, no casó la sentencia de segundo grado. 2. En la demanda de tutela se acusa a los fallos de instancia y a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vulnerar los derechos fundamentales de ROBERTO ALFREDO RUSSEL ACOSTA por no haber solicitado al Ministerio de Trabajo certificación sobre el depósito de la convención colectiva del trabajo, conducta que raya con el abuso del poder.

En el acta extraconvencional la empresa aceptó que el despido era sin justa causa y pagaría a cada trabajador una suma de dinero por bonificación, lo que no hizo. Tampoco pagó después del 1° de octubre de 1994 la cotización al I.S.S. En la demanda se advierte que se pretende establecer el desconocimiento de los derechos de la tercera edad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y la prevalencia del derecho sustancial. 3.

La demanda fue presentada ante el Consejo de Estado, de donde se remitió a la Corte Suprema de Justicia por competencia, con base en lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA SALA Resulta claro que la acción de tutela invocada se interpone contra una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de esa especialidad y, por ende, como autoridad límite, motivo por el cual quedó cerrada la posibilidad de revisión, dado su carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.

Ya lo tiene dicho la Sala, entre otros pronunciamientos, el realizado el 13 de junio del año en curso, que sentencias proferidas en sede extraordinaria de casación y que han hecho tránsito a cosa juzgada no pueden configurar vías de hecho, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, y de acuerdo con el 235-1, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “tribunal de casación”.

Por consiguiente, “ sus determinaciones son inmutables e intangibles, decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.” La propia Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 19 de marzo de 2002, Rdo. 13.396, M. P. Luis Gonzalo Toro Correa, abordó el tema de la siguiente manera: “ (…) La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por ROBERTO RUSSEL ACOSTA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte en virtud de la sentencia proferida por la Corporación de fecha 18 de abril de 2002.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por ROBERTO ALFREDO RUSSEL ACOSTA, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto de tutela.

Rdo. 11.308. M.P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. PAGE 7 _1085917021.doc