CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela: Rad.16989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16989 Acta N° 83 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la Corporación Nacional de Transportadores de Servicio Público Individual de Pasajeros en Vehículo Mototaxi –CONAMOTAX- y Luis Roberto Arroyo Cochero contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 23 de octubre de 2006.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el citado peticionario y la corporación enunciada instauraron acción de tutela contra la Nación Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la libre circulación, asociación, trabajo, desarrollo económico y social, libertad económica, solidaridad y desarrollo empresarial, intimidad, igualdad, entre otros.
Afirma, en síntesis, que con la expedición del Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006 se viola la Constitución Política y la Ley del Transporte, por cuanto establece una regulación por fuera de las facultades reglamentarias, conforme en el artículo 189-11 de la Constitución y en las Leyes 105 de 1993 y 769 de 2002, ya que el citado Decreto ordena a las autoridades municipales y distritales prohíban la libre circulación de ciudadanos, usurpando así, facultades propias de los entes territoriales conforme a su autonomía administrativa.
Aduce que el Decreto introduce una nueva categoría de infractores que no contempla el Código Nacional de Tránsito Terrestre, como lo es quien transite con un acompañante quien no ostente una relación de parentesco so pena de recibir sanción, para así impedir que surjan nuevas formas de empresa. Pretende la suspensión del Decreto 2961 de 4 de septiembre de 2006 “por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal D del artículo 131 de la Ley 769 de 2002”, hasta cuando se demande su nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad.
Igualmente de forma subsidiaria solicita se ordene la inaplicabilidad del mismo dada su inexequibilidad (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Antioquia resolvió denegar el amparo solicitado habida consideración de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para exigir el cumplimiento de sus derechos, de modo que “se debe aplicar los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento con derecho a suspensión provisional, como quien dice que el mecanismo que tienen los demandantes para suspender la amenaza o violación a sus derechos es idóneo” (folio 182).
Por lo demás advirtió, en cuanto al alegado mecanismo transitorio mientras se inicia la respectiva acción “tampoco resulta viable … no solo porque la suspensión provisional evita aquél sino porque en este caso concreto ninguno de los actores demostró … que las medidas que se requieran para conjurarlo sean urgentes, que sea grave y que la tutela que no se aportó prueba dentro del expediente de la cual se derive siquiera someramente tal situación”.
(fl.68). 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 193 a196 en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, la suspensión o inaplicación del Decreto 2961 de 4 de septiembre de 2006, dispone, como lo advirtiera el tribunal, de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, a quien corresponde definir la procedencia de lo pretendido en cuestión, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en la acción de tutela propuesta por el apoderado de la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIO PÚBLICO INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULO MOTOTAXI –CONAMOTAX- y LUIS ROBERTO ARROYO COCHERO contra LA NACIÓN –PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria