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T-16988 (30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16988 Accionante: JOSE EDUARDO MARTINEZ SANABRIA Tutela Segunda Instancia 16988 Accionante: JOSE EDUARDO MARTINEZ SANABRIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 058 Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 28 de mayo de 2004, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por José Eduardo Martínez Sanabria contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El accionante, actualmente recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), instauró acción de tutela contra la autoridad judicial arriba mencionada, en búsqueda de protección al derecho fundamental a la igualdad. Señaló que en la actualidad padece una grave enfermedad que afecta su columna vertebral y que progresivamente disminuye su capacidad de desplazamiento.

Que por esta razón elevó una solicitud de concesión de la prisión domiciliaria, en los términos dispuestos por el artículo 38 del Código Penal, que sin embargo fue despachada en forma negativa. Planteó el demandante que tal decisión le impide acceder a un tratamiento médico adecuado y lo priva de la compañía y cuidados que podrían proporcionarle sus familiares.

FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 28 de mayo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la solicitud de amparo al considerar que la actuación del funcionario accionado en forma alguna se muestra por fuera de los parámetros legales señalados por el Código Penal, de modo que no puede predicarse la existencia de irregularidad alguna que implique violación a las garantías fundamentales del actor.

Tal decisión fue notificada personalmente al demandante quien se abstuvo de expresar las razones de su disentimiento. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda de tutela presentada por el señor Martínez Sanabria plantea la violación del derecho fundamental a la igualdad por parte del titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira, quien a través de proveído del 22 de enero de la presente anualidad, negó su solicitud de prisión domiciliaria.

Considera la Corte pertinente reiterar que el mecanismo protector de derechos fundamentales no es un instrumento alterno para controvertir las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales, menos aún cuando el actor tiene a su alcance los medios de impugnación diseñados por el legislador en materia procesal. En este sentido debe precisarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede únicamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales tiene la connotación de una vía de hecho y no resulta posible acudir a los mecanismos ordinarios de defensa o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, insistentemente esta Corporación ha planteado que el respeto por el derecho al debido proceso excluye de plano la aplicación de instancias adicionales, inexistentes en el ordenamiento jurídico e imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el Código de Procedimiento Penal otorga a los operadores judiciales.

Por tal razón, en eventos en los cuales la acción de tutela se dirige contra actuaciones funcionales de los jueces, tal mecanismo sólo procederá si aquellas evidencian un absoluto desdén por el ordenamiento vigente y obedecen al mero capricho, siempre que no se cuente con un instrumento procesal para enmendar la arbitrariedad. Abordando el caso de autos, se tiene que el actor acudió ante el juez que a su cargo tiene en este momento la vigilancia sobre el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el delito de inasistencia alimentaria, a fin de solicitar la medida sustitutiva de prisión domiciliaria.

Mediante proveído del 22 de enero de este año, el citado despacho judicial negó tal pedimento luego de realizar un pormenorizado estudio sobre la situación del petente, frente al cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acceder a la medida sustitutiva. De esta forma, con el fin de determinar si su desempeño laboral, social y familiar permitía deducir al juez que el sentenciado no colocaría en peligro a la comunidad, se tuvo en cuenta su proclividad hacia la comisión de conductas punibles y el demostrado desinterés frente a las obligaciones alimentarias para con sus descendientes, siendo este último hecho el que precisamente originó la actuación penal que culminó con sentencia condenatoria.

Ahora bien, tal como se constata a través de la inspección judicial realizada al proceso adelantado contra el actor, ante una nueva solicitud que elevara en el mismo sentido, el funcionario de conocimiento dispuso la práctica de una valoración médica por parte del Instituto de Medicina Legal, a fin de establecer si la afección que padece ameritaba la suspensión de la pena.

El experticio llevado a cabo concluyó que si bien el condenado presenta un diagnóstico de artrosis de la columna lumbar, tal padecimiento no constituye enfermedad grave y puede ser tratada al interior del penal a través de analgésicos. De igual forma, se tiene demostrado que mediante auto del 26 de marzo, el despacho accionado dispuso el envío de tal información a la Dirección de la Cárcel de Santa Rosa de Cabal, con el fin de que se adopten las medidas necesarias para suministrar el tratamiento requerido por el interno. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la autoridad contra la cual se dirige la presente solicitud de amparo ha obrado conforme lo dispone el ordenamiento penal y si bien es cierto la decisión resultó adversa a los intereses del actor, ello no implica que se trate de un acto arbitrario o caprichoso y por el contrario, obedece a un examen razonable y ponderado frente a la situación planteada.

Finalmente, adviértase que la improcedencia de la presente acción de tutela tiene sustento igualmente en el hecho de que el accionante pudo haber ejercido los medios de impugnación previstos por el Estatuto Adjetivo Penal, contra la citada decisión pero se abstuvo de hacerlo. Basten las anteriores consideraciones para impartir confirmación al fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar en su integridad el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Mediante escrito presentado el 11 de marzo del presente año. PÁGINA 6