CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 16987 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 16987 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta N° 055 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante LELY RÍOS CUESTA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, a cargo del doctor Gerson Chaverra Castro, y el Tribunal Superior de la misma ciudad, integrado por los Magistrados doctores Carlos Alberto Coutín Padilla, Luz Edith Díaz Urrutia y Edgar Torres Barrios, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el accionante que el 16 de enero de 1995 tomó posesión del cargo de Director Regional del Inurbe, Seccional Chocó, habiendo desempeñado las funciones que se encontraban contempladas en la Resolución 2428 del 23 de agosto de 1993 y que le fueron delegadas por el entonces Director General de la institución, funciones que cumplió hasta el 29 de julio de 1997, cuando entró en vigencia la Resolución 659 del 30 de julio de dicho año, producto de la reforma administrativa.
Dice que por razón de la naturaleza del cargo y como consecuencia de un incendio que se presentó en marzo de 1993 en la cabecera municipal de Bagadó (Chocó), donde resultaron damnificados 77 familias y 79 inquilinos, el Inurbe les informó sobre un aporte estatal destinado a facilitar la adquisición, construcción o mejoramiento de sus viviendas, el que fue tramitado de manera prioritaria dada la magnitud del desastre.
Afirma que luego del correspondiente trámite adelantado por el entonces Alcalde Municipal de Bagadó, la Gerencia General del Inurbe emitió la resolución de asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social, informando a cada una de las familias que a través de la Resolución número 1739 del 22 de julio de 1994, habían sido beneficiados con el citado subsidio, por valor de $2.053.156,oo.
Asevera que celebrado el contrato por parte del mencionado alcalde para la construcción de las 39 soluciones de vivienda de interés social que hacían falta, el que fue otorgado al señor Gilberto Ledezma Chaverra, quien quedó autorizado para cobrar, administrar los recursos y elaborar las escrituras, mediante Resolución 0640 del 26 de julio de 1995, es decir, seis meses antes que el alcalde del municipio de Bagadó suscribiera el citado contrato de construcción, designó a Miguel Córdoba Copete, arquitecto y funcionario del Inurbe, para que vigilara la ejecución final de la obra.
Precisa que la “ Fiduciaria Sufibic hizo desembolso parciales equivalentes a un cincuenta por ciento al señor GILBERTO LEDEZMA CHAVERRA, quien entregó 62 soluciones de vivienda de interés social, luego se hizo un segundo desembolso, presuntamente por haber ejecutado más del 75% de la obra, argumentando el contratista que tenía materiales recogidos que permitían la entrega final, por manera que previo a la autorización de los hogares beneficiarios, la escritura pública donde aparecía la obra entregada a satisfacción y la certificación técnica expedida por el doctor MIGUEL JOSÉ CÓRDOBA COPETE, con el visto bueno del Director Regional del Inurbe, la Fiduciaria desembolsó el restante porcentaje para cubrir el cien por ciento (100%), pero quedaron por construir 25 soluciones de vivienda de interés social ”, cuyo subsidio ascendía a la suma de $51.328.900.oo.
Con base en los hechos narrados, se inició el correspondiente proceso penal el cual, luego de agotada la correspondiente investigación y proferida resolución de acusación en su contra, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó lo condenó por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, decisión que, por virtud del recurso de apelación, fue modificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de que la condena lo es únicamente por el delito de falsedad ideológica en documento público, siendo absuelto por el delito de peculado.
Después de explicar los alcances de una vía de hecho y de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, sostiene que respecto del delito contra la fe pública, los juzgadores de primera y segunda instancia no valoraron los oficios que obran a los folios 37, 38, 39, 307 y 308 del expediente ni el oficio del 26 de agosto de 1997.
Así mismo, sostiene que los sentenciadores desconocieron las pruebas documentales que lo favorecen, visibles a los folios 313 y 319. Estima que si dichos documentos se hubiesen tenido en cuenta conforme a las reglas de la sana crítica, seguramente se habría concluido que obró de buena fe. Añade que el yerro más protuberante se presentó cuando se dejó de valorar el oficio número 640 del 26 de julio de 1995, a través del cual delegó al arquitecto Miguel José Córdoba Copete la responsabilidad de vigilar el proyecto de reconstrucción de Bagadó II, “ circunstancia que a pesar de haber sido reconocida por el fallador de primera instancia, no le da absolutamente ningún valor probatorio ”, máxime cuando entre las funciones que el manual le asignaba al doctor Córdoba Copete se encontraban las de prestar asistencia técnica y financiera a las organizaciones comunitarias, realizar seguimiento, evaluación y control a los planes de vivienda y sugerir los ajustes y las adiciones que se requieran y participar en los procesos de asignación de subsidios familiar de vivienda que permitan su eficaz otorgamiento.
Dichas funciones demuestran que los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en una vía de hecho, existiendo, por tanto, un total desapego a las reglas que gobiernan la valoración probatoria, como son la persuasión racional y la lógica. Por ello, concluye que tanto el Juzgado como el Tribunal, al dejar de valorar las pruebas documentales que obran en el expediente, en especial aquella donde consta la citada delegación, incurrieron en una vía de hecho que lesionó gravemente su derecho a la igualdad, generando una discriminación basada en un trato no justificado ni razonable por parte de dichos funcionarios judiciales, motivo por el cual solicita al juez constitucional que se declare la vía de hecho y, consecuentemente, se “ ordene a las instancias judiciales ABSOLVERME ” del delito de falsedad ideológica en documento público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que la queja constitucional se centra en el contenido de las providencias dictadas, el 31 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, a cargo del doctor Gerson Chaverra Castro, y, el 11 de marzo de 2004, por la Sala Única Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los Magistrados doctores Carlos Alberto Coutín Padilla, Luz Edith Díaz Urrutia y Edgar Torres Barrios, a través de las cuales se condenó al accionante Lely Ríos Cuesta como coautor del delito de falsedad ideológica en documento público.
Es decir, como se trata de una controversia franca y directa contra una decisión judicial producida dentro de un trámite judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en el sentido de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de esa naturaleza resulta, por regla general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, justificándose el proceder judicial, además que se surtió la suficiente controversia judicial en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Finalmente, el actor contaba con la oportunidad de acudir a la casación, la cual era un medio de protección a su alcance para cuestionar la presencia de errores o defectos de orden sustancial o procesal que podían ser estudiados por la Corte ante la presentación de una demanda ajustada a las previsiones legales. Si no lo hizo y no agotó las acciones de reclamación, no es excusa para acudir al juez constitucional, a menos que sea soslayada la competencia y las facultades del juez natural.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada por el accionante LELY RÍOS CUESTA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 8