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T-16985 (08-07-04) DPP en cierreCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16985 MARCELINO YEPES CALANCHE Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela No. 16985 MARCELINO YEPES CALANCHE Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 059 Bogotá, D.C, julio ocho (8) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Entra la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por MARCELINO YEPES CALANCHE y FARIDES CECILIA BOVEA CABANA, por medio de apoderado judicial, contra el fallo del día 10 de mayo del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual denegó el amparo por ellos demandado, en protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado por el funcionario titular de la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla (Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico), como consecuencia de la verificación de vías de hecho en un proceso penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El apoderado del señor Lisandro Meza Márquez instauró denuncia penal en contra de los accionantes y de la señora Elida Estella Acosta Acosta por la presunta verificación de hechos punibles al interior de la negociación de un inmueble situado en la ciudad de Barranquilla. Le correspondió conocer de dicha queja a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Barranquilla, despacho que luego de disponer la realización de diligencias preliminares, la apertura de la instrucción y las consecuenciales vinculación mediante indagatoria de los accionantes y práctica de pruebas, más concretamente, el 5 de marzo de 2004, dispuso el cierre del ciclo instructivo, decisión que fue recurrida en reposición por el defensor de los sindicados y resuelta de manera desfavorable por el despacho accionado el 26 de marzo de 2004. 2.

Inconformes con dicha determinación, los accionantes acuden a la jurisdicción para incoar el mecanismo de tutela con la pretensión que se proteja el derecho fundamental puesto de presente. Afirman que se dejaron de practicar algunas pruebas solicitadas por la defensa y que el recurso interpuesto fue resuelto con fundamentos “muy alejados de normas procedimentales” y solicitan la revocatoria del cierre de la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con posterioridad a que asumiera el conocimiento del amparo, la corporación competente dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y notificar a la autoridad accionada, así como al denunciante y a la restante denunciada. - Al contestar el requerimiento, el Fiscal Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla considera que los argumentos de la demanda son infundados y evidencian la intención de dilatar el proceso y obtener la libertad de los incriminados. - Por su parte la señora Acosta Acosta, en su condición de denunciada, coadyuva la solicitud de protección constitucional. - Por último, la profesional que se presenta como apoderada judicial del señor Meza Márquez - sin exhibir poder otorgado por el citado para dicho efecto -, efectúa una copiosa relación de los hechos y de los elementos probatorios obrantes en la investigación para llegar a concluir la acreditación del hecho punible y solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Es el dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de mayo de 2004, mediante el cual denegó el amparo por considerarlo improcedente ya que la actuación del funcionario accionado consulta las disposiciones legales que regulan la materia y respeta la garantías constitucionales.

Agrega que los accionantes encuentran dentro del proceso penal las herramientas que el legislador ha establecido para la defensa del derecho invocado. DE LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que negaba la tutela, el accionante la impugnó persistiendo en los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento tutelar es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, los vulnere o amenace.

La acción citada tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de los derechos, o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de esos mismos derechos, en este último evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela no es concebida como un instrumento sustituto o adicional de los medios de defensa judicial ordinarios, de ahí que, éstos prevalecerán y tendrán preferencia sobre aquélla. 2. En el caso en estudio el derecho de tipo fundamental que presuntamente le ha sido vulnerado a los accionantes con la decisión proferida por el funcionario titular de la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Barranquilla, es el debido proceso. 3.

Lo primero que deberá precisarse para resolver el pedimento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y habida cuenta que se trata de una tutela contra una decisión judicial, es si los accionantes han tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho de corte fundamental que ahora consideran agraviado con la actuación criticada. 4.

La lectura de las piezas procesales allegadas al trámite permite apreciar que el funcionario accionado en estricto acatamiento de lo normado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, el día 5 de marzo de 2004 procedió con la clausura del ciclo instructivo. Dicha determinación fue recurrida por el defensor de los accionantes apelando a los mismos argumentos que aquí se exponen, siendo resuelta de forma adversa el 26 de marzo de 2004.

Es claro que los accionantes, por medio de su defensor, hicieron uso de la oportunidad procesal idónea para cuestionar la legalidad de la medida que estimaban contraria a sus intereses, cosa distinta es que su postura no hubiere prosperado. Dicha circunstancia no los habilita ahora para acudir al mecanismo de tutela buscando una instancia adicional para plantear nuevamente la discusión y pretender imponer su posición. 5.

Resáltese que el sumario se encuentra pendiente de calificación, decisión que entraría a valorar el mérito de las pruebas recaudadas, sobre la que caben los recursos ordinarios, y luego de dicho pronunciamiento, en caso de acusación, el traslado previsto para preparar las audiencias preparatoria y pública, así como para solicitar pruebas y nulidades originadas en la etapa de la instrucción. De tal forma, el mecanismo tutelar no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal y como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Además, al no haber culminado el proceso penal y en dicho evento, teniendo los accionantes mecanismos judiciales para atacar la decisión definitoria del extremo procesal, no puede el juez constitucional convertirse en una instancia extraordinaria con injerencia en el trámite penal. 6. En conclusión, al haber contado y al contar aún, los accionantes con los mecanismos judiciales para debatir el pronunciamiento del funcionario al interior del proceso penal, la acción de tutela está llamada a fracasar.

Lo dicho conduce a confirmar la decisión adoptada por la corporación de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE