CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.984 José Martín Lazaro Salcedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 60 Bogotá, D. C., julio catorce (14) de dos mil cuatro 2004.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ MARTÍN LAZARO SALCEDO, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 5 de noviembre de 2003, mediante la cual denegó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad y el Secretario del Centro de Servicios Administrativos del mismo despacho judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que se encuentra recluido en la Cárcel Judicial de Sabanalarga y que el 13 de agosto de 2003 solicitó ante el juzgado accionado la aprobación de un permiso de 72 horas y, posteriormente, el 18 de septiembre requirió la redención de la pena impuesta y la libertad condicional, sin que a la fecha de presentación del amparo constitucional se hubiera resuelto ésta última petición, cuando la ley establece un término de tres días para ello.
Aduce que el Secretario del Centro de Servicios Administrativos del despacho judicial accionado ha omitido poner en conocimiento del juez la solicitud de libertad condicional argumentando que se encuentra en trámite el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de septiembre 11 de 2003 por cuyo medio negó el permiso de 72 horas, la cual solo le fue notificada hasta el 5 de octubre del mismo año, surtido lo cual remitirá la petición al despacho del funcionario judicial.
Solicita que como quiera que cumple con las exigencias previstas en la ley para el otorgamiento de la libertad demandada, se ordene a la autoridad judicial accionada que proceda de conformidad. LA ACTUACIÓN El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante fue puesta en conocimiento del despacho accionado el 17 de octubre de 2003 cuando habían dado los traslados respectivos del recurso de reposición que se interpuso contra la providencia del 11 de septiembre, la cual, afirma, únicamente pudo notificar a todos los sujetos procesales el 6 de octubre mediante estado, ya que se presentaron dificultades en la ubicación del condenado.
A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Barranquilla informa que la solicitud de libertad del accionante pasó a despacho el 17 de octubre de 2003, la cual se halla en términos al tenerse en cuenta que fue designado como clavero para las pasadas elecciones, haciendo referencia que la mora en la notificación del condenado del auto de fecha 11 de septiembre obedeció al traslado del mismo por diferentes penales, encontrando justificado el que no se hubiera pasado al despacho la petición de libertad condicional hasta tanto no se hubiera efectuado el trámite de notificación de la mencionada providencia, porque a su juicio podrían presentarse decisiones confusas o contradictorias.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Por medio del fallo de fecha noviembre 5 de 2003 el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió negar la acción de tutela instaurada por JOSÉ MARTÍN LAZARO SALCEDO al considerar de una parte que lo procedente en el presente caso es aplicar el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Carta Superior, en la medida que el Secretario del Centro de Servicios Administrativos ya pasó al despacho del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla la petición de libertad condicional del accionante.
Sin embargo lo exhorta para que en lo sucesivo no incurra en la misma omisión, ya que “ al supeditar el trámite de una solicitud de libertad condicional a una actuación secretarial de un asunto que no estaba relacionado con la misma, sometió a una dilación injustificada la actuación procesal que requería el actor”. En relación con el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla refiere que “ la carga laboral y las funciones de naturaleza electoral desarrolladas por el juez de ejecución impiden calificar como injustificado el lapso que ha transcurrido desde el 17 de octubre a la fecha, no puede imputársele válidamente a este accionado la vulneración de los derechos del actor”.
No obstante lo exhorta para que le imprima celeridad a la resolución de dicha petición, teniendo en cuenta el término preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal. LA IMPUGNACIÓN El actor impugna la decisión del Tribunal manifestando que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla “ no le imprimió la celeridad del caso a mi petición”, por lo cual solicita se compulsen copias ante la Fiscalía y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por la posible falta cometida por el juez demandado, lo que se quedó “ en la simple exhortación a los aquí recurridos”, sin tener en cuenta que “ el juez a su voluntad me tiene preso”.
Por ello, reitera que no acepta que vencidos los términos de ley no se le haya resuelto su petición de libertad la que al cumplir con los requisitos de ley debía ser concedida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos eventos por los particulares.
Tal como lo han venido sosteniendo reiteradamente la Corte Constitucional y la Sala, el procedimiento de amparo tiene por finalidad la protección efectiva, inmediata y cierta de los derechos fundamentales conculcados o puesto en peligro, razón que explica la necesidad de una orden impartida por el juez en sentido positivo o negativo a la autoridad pública o el particular responsable de dicha perturbación. Esa es precisamente la razón que lleva a la persona a acudir a la autoridad judicial en busca de protección, pero si la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la posible orden que imparta el juez resultaría inane.
En el presente evento, la pretensión que albergaba el accionante al promover la solicitud de protección se concretaba en que se hiciera cesar la afectación de sus derechos fundamentales surgida en la omisión de las autoridades accionadas, más concretamente, en no haber pasado al despacho la solicitud de libertad condicional y de redención de pena (secretario) y no adoptar la decisión de rigor dentro de los términos de ley (juez).
De acuerdo con los elementos de convicción recopilados en las instancias, es palmario que antes de que se profiriera el fallo impugnado, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desplegaron la actividad que el accionante extrañaba y estimaba conculcante de sus garantías.
Dicho en otras palabras, el primero le dio trámite a la solicitud efectuada y el segundo profirió la determinación respectiva mediante auto del 13 de abril de 2004. Producidos los actos omitidos, resulta lógico entender que la acción constitucional pierde su objeto porque se supera el motivo de censura y no existiría orden que impartir a las autoridades accionadas.
Sin perjuicio de lo anterior, con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que en lo sucesivo adopte las medidas pertinentes que le permitan proferir las correspondientes decisiones dentro de los términos establecidos en la ley. Resáltese que si el impugnante a bien lo tiene se encuentra en absoluta libertad de acudir ante las autoridades competentes, para que previa formulación de la queja respectiva, se investigue la actuación de los funcionarios accionados.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.- PREVENIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que en lo sucesivo tome todas las medidas a su alcance para proferir las decisiones de su resorte dentro de los términos previstos en la ley. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 3