Micelio
T-16983 (28-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

PAGE 7 Tutela 16983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16983 Acta No. 83 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la sociedad WOOD MADE LTDA, contra la providencia proferida el 17 de octubre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se ordene “suspender el proceso de remate y toda actuación mientras se desata esta tutela” (folio 4), la sociedad WOOD MADE LTDA, por conducto de su Representante Legal, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por considerar violados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la propiedad (folio 1).

Este señaló que por error del juzgado accionado se embargó, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta JESÚS CAICEDO NIVIA contra CARPINCOL LTDA, la maquinaria de propiedad de la sociedad que representa; que siendo dicha sociedad completamente ajena al proceso ejecutivo laboral referenciado, procedió a presentar incidente de desembargo, el cual fue decidido mediante providencia del 22 de junio de 2005, que lo rechazó de plano por extemporáneo, no obstante haber sido presentado 16 días después de la fecha en el que se practicó la medida cautelar, es decir dentro del término legal establecido para el efecto.

Indicó también, que tras el incidente de nulidad que promovió su apoderado y que resultó desestimado por el juzgador, este último fijó fecha para el remate de la maquinaria embargada. Consideró que la sociedad está siendo objeto de un grave error, ya que no sólo no es parte demandada dentro de dicho trámite judicial, sino que su escrito de desembargo fue oportunamente presentado.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en providencia del 17 de octubre de 2006 resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al no encontrar vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, y si por el contrario, negligencia del tercero incidentante para agotar los recursos que otorga la ley como medio de defensa.

Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación, en el que reitera lo planteado en su escrito de tutela y solicita se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se acceda a la protección deprecada. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende la sociedad accionante, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales enunciados, es que se interfiera el proceso ejecutivo que adelanta JESÚS CAICEDO NIVIA contra CARPINCOL LTDA, y entro del cual ostenta la calidad de tercero interviniente, y se desconozcan los efectos de las providencias dictadas por el juzgado accionado, habrá de mantenerse los fallos atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 17 de octubre de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia