CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.983 A./ Rafael Pablo Uribe Buitrago Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 16.983 A./ Rafael Pablo Uribe Buitrago Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 59 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Emprende la Sala el análisis de la alzada impulsada por RAFAEL PABLO URIBE BUITRAGO a través de apoderado, contra la providencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de Mayo de 2.004 con la cual negó el amparo reclamado por aquél respecto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la libertad y la presunción de inocencia, advirtiéndolos soslayados por el Juez Segundo Penal de Circuito Especializado.
ANTECEDENTES: Rafael Pablo Uribe Buitrago fue vinculado a la acción penal que inició la fiscalía 10 delegada ante los jueces penales de Circuito Especializado de Medellín por los delitos de Concierto para delinquir, Hurto, Falsedad Documental y Falsedad Marcaria, como uno de los sujetos agentes que tomaron parte en la realización de las conductas investigadas; actuación que dio lugar a la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, decisión que no siendo de recibo motivó la deprecación de control de legalidad respecto de la determinación, súplica que no halló eco en el funcionario congnoscente.
De acuerdo a lo depuesto por el accionante, la mengua en las garantías constitucionales de su poderdante consistió en que el juez que administró el instrumento de control previsto en el artículo 392 del código de procedimiento penal, no revocó la determinación siempre que la consideró suficientemente motivada; no empece, el tutelante denuncia la presencia de yerros en la apreciación del material probatorio, cimentados en concreto en un falso juicio de existencia, identidad y raciocinio, así como también, falso juicio de legalidad y convicción. No soportando la referida providencia ataque alguno, el profesional en derecho opta por hacer uso de la acción pública de tutela, pretendiendo con ella que el juez constitucional ordene la libertad inmediata de Uribe Buitrago.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: En sede de instancia, la colegiatura decide negar el amparo reclamado por considerar inmotivada la imputación que se hace respecto de la actuación judicial adelantada por el funcionario instructor, ya que en su proceder no se observa desapego a la norma o irregularidad alguna que pueda constituir vulneración a los derechos fundamentales de su representado.
Se refiere también al ámbito de competencia otorgado al juez de tutela, quien no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusivo resorte de la jurisdicción ordinaria, esto es, del juez natural previsto por el sistema jurídico colombiano para la solución de controversias y definición de derechos litigiosos. En igual sentido se expresa sobre los principios de independencia judicial y autonomía de que son titulares los funcionarios judiciales en el ejercicio de su labor, los mismos que deben propugnar por garantizar la seguridad jurídica, pilar del Estado de derecho, insinuando una vez más, la importancia de que los jueces constitucionales no se inmiscuyan en el campo de acción del juez natural que debe adelantar el trámite.
Por tal motivo, declaró improcedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN: Tras avalar el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de tutela, la decisión adoptada por el funcionario que conoció del mecanismo de control de legalidad de la medida de aseguramiento –esto- por no hallarla lesiva de los derechos fundamentales del actor, éste se alza en impugnación contra el proveído de la colegiatura, rebusteciendo sus argumentos en el mismo sentido en que soportó originalmente la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El caso puesto a consideración de la Sala, sugiere a primera vista la improcedencia de la acción, pues como lo expone el apoderado judicial del justiciado, ésta encuentra génesis en unos precisos sucesos acaecidos al interior de un proceso penal aún en trámite, esto es, no concluido mediante fallo alguno. Respecto a lo dicho en precedencia, debe enfatizarse en que si el debate aún no ha finalizado, es decir, la cuestión todavía no ha sido decidida de modo definitivo y se hallan oportunidades procesales con las cuales puedan objetarse los actos que informan la causa, es a esas coyunturas que debe supeditarse la defensa para el efectivo ejercicio de sus derechos -o según el caso- los de su prohijado.
Analizando con detenimiento la Sala las razones esbozadas por el petente como fundamento de su pretensión, no puede dejar de asombrarse la colegiatura respecto del uso y abuso que se le ha dado al mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, es así como, pese a contar el presunto perjudicado con recursos procedentes a través de los cuales reivindicar sus derechos –a su parecer conculcados- no acude a ellos sino que se encamina sin miramiento alguno hacia la interposición de la acción pública de tutela, sabiéndola eficaz y expedita.
Ahora, si bien es cierto que la tutela fue pensada para salvaguardar los derechos fundamentales, y en aras de tan elevada misión fue dotada de características y virtudes específicas capaces de remediar y prevenir eventuales perjuicios a los titulares de dichas prerrogativas, no menos cierto resulta que no obstante su naturaleza sui generis, ella no goza de tan vasta potestad como para que desde su ejercicio se vea replanteado un sistema jurídico ancestral.
Por lo anotado, y dadas las circunstancias que enmarcan el caso en estudio, es conveniente hacer alusión a que la tutela no es -por no haber sido ese el querer del constituyente ni aún del legislador, una instancia con la que sea posible revisar las decisiones de la autoridad judicial o administrativa; entonces, la acotación se hace congruente en la medida en que según obra en la foliatura, el actor tuvo la oportunidad –a la que renunció- de refutar por la senda de los recursos ordinarios de reposición y apelación, la providencia por la que fue resuelta su situación jurídica y por la que además le fue impuesta la controvertida medida de aseguramiento.
A propósito de la medida cautelar, ella se hizo procedente en presencia de los requisitos que la misma exige, es decir, existiendo circunstancias que justificaron e hicieron necesaria su imposición, procurando garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, su permanencia en la actividad delictiva, la que de contera puede atentar contra la instrucción y desarrollo de la acción penal; además, el acervo acopiado es de una entidad muy superior a la fijada en el canon procesal para determinar su procedencia, tarifa que parte de un mínimo de por lo menos dos indicios graves en contra del imputado.
En otros términos, refulge sin mayor esfuerzo la obsolescencia del amparo, como quiera que el sindicado guardó silencio en momentos en que era imperiosa su manifestación, omisión que no puede consentirse y menos aún, premiarse con el otorgamiento de protección. Incoado y completado el instrumento de control mediante fallo adverso al impetrante, puede concluirse de lo consignado, que dada la renuencia del funcionario que adelantó el trámite veedor a acceder a la petición propuesta, el abogado de la parte actora avizoró como alternativa la acción constitucional como vía por la cual podrían hacerse valer sus razones.
Esto no deja de sorprender a la Sala habida cuenta que quien promueve el amparo es un profesional en la materia y dentro de sus obligaciones está el contribuir a que la causa que le fue confiada se adelante de manera ágil, esto es, desplegando oportunamente su actividad en cada una de las etapas, colaborando al esclarecimiento de la verdad real allegando pruebas y controvirtiéndolas a través de los diversos mecanismos procesales, e imprimiéndole dinamismo al trámite en lo que de sí dependa.
Con esto lo que se quiere es que desde su obligación de lealtad al proceso que da origen al presente amparo, la estrategia ofensiva se surta al interior del desarrollo de la acción penal que se sigue en contra de su poderdante, por ser allí donde cobra prosperidad y no en sede de tutela. Recuérdese que la acción de tutela no tiene la aptitud de reconocer y declarar derechos litigiosos, como sí la tienen los procedimientos ordinarios que para eso han sido creados.
En síntesis, la parte actora debe apelar a los medios que aún existen en el juicio penal que se desarrolla, formulando allí sus consideraciones y / u objeciones que acerca de él puedan suscitarse, impulsando la actividad probatoria subsistente y develando ante el juez cognoscente los hechos o evidencias de que tenga noticia. Una última apreciación queda por hacer frente al tema que ocupa la atención de la corporación, y es que por sustracción de materia quedó evidenciado que el quejoso contó, y aún cuenta con medios de defensa judicial para la defensa de sus intereses, lo cual en sí mismo comporta ya una talanquera para la procedencia de la protección suplicada por estar inspirada ésta en la ausencia de aquellos, condición que si bien no determina cabalmente la procedibilidad del amparo en todas las ocasiones, en el presente negocio sí niega toda viabilidad.
De conformidad a los razonamientos expuestos, la Sala procederá confirmando la providencia de mayo 25 de 2.004, proferida por el Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.Confirmar el fallo de origen, fecha y naturaleza reseñados. 2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 11