CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16982 WILLIAM ALBERTO OSPINA MENESES Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela No. 16982 WILLIAM ALBERTO OSPINA MENESES Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 059 Bogotá D. C., julio ocho (8) de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor WILLIAM ALBERTO OSPINA MENESES contra el fallo del día 26 de mayo del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo por él demandado, en protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcados por los funcionarios titulares del Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, como consecuencia de la verificación de vías de hecho en el desarrollo de un proceso penal que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor WILLIAM ALBERTO OSPINA MENESES, actualmente privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Bellavista, fue condenado el 23 de abril de 2004 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, al ser declarado penalmente responsable del delito de homicidio cometido en la persona de Margarita Rosa Beltrán Caro.
Desde el día 14 de mayo, el expediente se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a la espera de que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia sea resuelto. 2. El accionante acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional con la pretensión que se proteja el derecho fundamental invocado, que estima mancillado con la actividad desarrollada por la autoridad judicial que falló el proceso penal adelantado en su contra.
Afirma que en la valoración de las pruebas no se tuvo en cuenta que una testigo que lo incriminó en los hechos fue presionada por los familiares de la occisa. Además, extraña la práctica de un testimonio determinante y cuestiona duramente la motivación de la sentencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Habiendo avocado el conocimiento de la acción, la corporación competente dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y notificar a la autoridad accionada.
Al contestar el requerimiento, el titular del Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín resalta que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión adoptada, por medio de la interposición del recurso de apelación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Es la dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de mayo de la presente anualidad, mediante la cual negó el amparo considerando que la acción de tutela tenía un carácter subsidiario y que el accionante tenía a su disposición otro mecanismo de defensa.
DE LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que negaba la tutela, el accionante la impugnó sin esgrimir argumentos adicionales a los que acompañaban la solicitud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sabido es que la acción de tutela no es concebida como un instrumento sustituto o adicional de los medios de defensa judicial ordinarios, sino como un mecanismo complementario de los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre satisfactoriamente campos que éstos no abarcan o se activa cuando lo hacen de forma deficiente.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento, conforme a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que se trata de una tutela contra una decisión judicial, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho fundamental que ahora considera agraviado con la actuación judicial. 2.
Se plantea al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico que resuelva sobre la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, ante la decisión condenatoria adoptada por el funcionario accionado. 3. Tal y como se deriva de la lectura del informe suministrado por el accionado y de la constancia secretarial del Tribunal, la sentencia condenatoria proferida fue apelada por el solicitante y aún se encuentra pendiente su resultado. 4.
Es incuestionable que la parte que presuntamente se ve afectada en su derecho al debido proceso, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el mecanismo de protección propicio con miras a alcanzar su pretensión. De tal forma el mecanismo tutelar resulta a todas luces improcedente, como quiera que lejos se encuentra de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado (recurso de apelación), el cual aún está por resolverse.
Se reitera, la naturaleza misma del trámite aludido no es la de recurso adicional encaminado a desconocer o contrariar las decisiones adoptadas en los procesos penales adelantados con sujeción a las normas de rigor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE