CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 16981 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 16981 Acta No. 85 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). Procédese a resolver la impugnación formulada por Andrés Sánchez Rodríguez contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 20 de octubre de 2006 dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró en contra de la Policía Nacional- Escuela Nacional de Policía.
ANTECEDENTES Precisa el actor que el 9 de Octubre de 2005 ingresó como estudiante a la Escuela Nacional de Granaderos Gabriel González ubicada en el municipio del Espinal (Tolima), hasta el mes de marzo de 2006 en el que voluntariamente y por razones económicas se retiro de la misma, encontrándose a un mes de finalizar su instrucción académica, lo que fue inscrito mediante Resolución No. 000058 del 6 de marzo de 2006.
Sostuvo que el 22 de marzo de 2006 solicitó a la entidad accionada su reintegro, la que fue contestada mediante comunicación de 19 de abril de los corrientes por el Brigadier General Mario Gutiérrez Jiménez donde le informa que conforme al artículo 8 del Reglamento académico, el reingreso de las personas que estuvieron vinculadas a la Policía Nacional para culminar programas académicos de pregrado se concederá siempre y cuando el retiro se haya causado por solicitud propia y no haya transcurrido mas de un año, previo concepto del comité académico, el cual se encuentra estudiando su caso, el cual mediante informe del 6 de julio de 2006 se le indicó que no era procedente su reintegro al curso de formación, con la salvedad de “adelantar un nuevo proceso de admisiones si lo considera conveniente”.
Agrega que conforme con el artículo 8 del Reglamento Académico de la Escuela Nacional de Granaderos cumple con los requisitos exigidos para que se le acceda a su reintegro, el cual necesita para terminar con el curso “COR” y un mes para graduarse en el grado de Patrullero. Que con la posición adoptada por la Escuela Nacional de Granaderos -Policía Nacional- se le transgrede los derechos fundamentales a la educación, igualdad, libertad de profesión u oficio y al debido proceso igualdad, y solicita se ordene a la entidad accionada se le permita su reintegro académico a la institución educativa a fin de culminar con su pénsul académico.
TRAMITE La acción de Tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, corporación que la admitió y ordenó dar traslado de la misma a la accionada quien no ejerció el derecho de defensa. DECISIÓN DE PRIMER GRADO En sentencia proferida el 20 de octubre de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección impetrada respecto del derecho al debido proceso.
En primera medida adujo que al guardar silencio la entidad accionada acerca de los hechos materia de esta acción de tutela, y conforme a lo establecido en el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991, se tendrán como ciertos los hechos manifestados por el tutelante. Frente al derecho del debido proceso acotó que por la ausencia de motivación del acto administrativo que resolvió la solicitud de reintegro del actor, debe amparársele gracias a que ello vulnera su derecho de defensa, por cuanto no cuenta con ningún fundamento para controvertir la decisión adoptada y en consecuencia un desconocimiento al debido proceso, para lo cual ordenó al Director de la Escuela Nacional de Policía, Coronel Álvaro Caro Meléndez, o a quien haga sus veces, “motivar en el termino de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, el acto administrativo No. 1341 del 6 de julio de 2006, y por medio del cual se le negó la solicitud de reintegro a la Escuela Nacional de Granaderos, al señor ANDRÉS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ”.
Respecto del juicio de legalidad del acto administrativo antes mencionado manifestó que no puede determinar la validez del mismo estando para tal fin la acción contenciosa administrativa de nulidad, pues de lo contrario vendría en detrimento de la seguridad jurídica y el dinamismo que requiere la administración para ejecutar sus decisiones.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el actor la impugnó manifestando que no obstante habérsele amparado el derecho al debido proceso, lo perseguido por éste es el reintegro a la Escuela Nacional de Policía al efectuarse un perjuicio irremediable y la vulneración de su derecho a la Educación. CONSIDERACIONES La providencia objeto de impugnación ampara al accionante Andrés Sánchez Rodríguez el derecho al debido proceso y niega a éste, los derechos constitucionales fundamentales a la Educación, a la Libertad de profesión o de oficio y el de igualdad, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, como el impugnante en este asunto es la parte accionante, debido al principio de la Reformatio in Pejus, que tiene plena operancia en el trámite de la acción de tutela, de la providencia recurrida del Tribunal, solo es del caso examinar la negativa de amparo al derecho a la educación como lo manifiesta en el escrito de impugnación. Como mecanismo subsidiario de protección a los derechos fundamentales transgredidos por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas, el artículo 86 de la Carta Política establece la Acción de Tutela, desprendiéndose de su texto que ella opera solo para garantizar los derechos de orden básico, siempre y cuando su defensa no pueda ser ejercida a través de otros medios legales, a menos que se cause un perjuicio de carácter irremediable, evento en que funciona como mecanismo transitorio.
Así las cosas, es del caso resaltar que el accionante cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión de la administración se plasmó en un acto administrativo que aunque goza de la presunción de legalidad, también puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente solicitando incluso la suspensión provisional del mismo; de allí que no sea viable en la acción de Tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa.
Sobre el particular esta Sala en la sentencia del 22 de octubre de 1998 radicación 3457 precisó: “ Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “conforme a los parámetros previstos por el articulo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
( ) Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismo más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
( ) En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales...” Ahora bien, de manera uniforme se ha señalado que el daño que da origen al amparo transitorio aparte de que debe estar plenamente demostrado, también tiene que ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable; así se dijo en sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853 al precisar: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Por ello el Juez Constitucional debe ante todo verificar con las pruebas allegadas, que se ha generado un perjuicio irremediable al actor, circunstancia que en el sub lite no tiene cabida, por cuanto los derechos de éste resultan ser de estirpe legal, amen de que perfectamente al ser reclamados judicialmente puede lograrse no solo su reconocimiento, sino el resarcimiento económico de cualquier perjuicio.
Todo lo anterior es suficiente para que no se conceda la tutela en cuanto al derecho de educación invocado y por ende la decisión de primer grado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que Andrés Sánchez Rodríguez instauró en contra de la Policía Nacional de Colombia –Escuela Nacional de Policía-.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10