Micelio
T-16980 (16-06-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta N° 051 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor ENRIQUE GUTIÉRREZ VANEGAS, en garantía de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, de acceso a la justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de esa especialidad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor ENRIQUE GUTIÉRREZ VANEGAS demandó en juicio ordinario laboral al Banco Cafetero, para que fuera condenado a pagarle retroactivamente a la fecha en que le reconoció la pensión de jubilación, en forma actualizada el monto de la misma, con base en los indicadores de la indexación monetaria, más las sumas que resultaren a su favor. 2.

Mediante sentencia del 26 de agosto de 1998, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Cafetero a pagar al actor las sumas demandadas, con la respectiva indexación. 3. El apoderado del Banco Cafetero interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la cual fue revocada por la Sala Laboral de del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 27 de agosto de 1999, para en su lugar absolver de todas las pretensiones a la entidad demandada. 4.

Posteriormente, el apoderado de GUTIÉRREZ VANEGAS interpuso el recurso extraordinario; y mediante sentencia del 9 de febrero de 2001, (radicación 13571), la Sala de Casación Laboral, con ponencia del H. magistrado Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, casó el fallo materia de impugnación y condenó al Banco Cafetero, tras explicar: “Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en los principios del derecho del trabajo, en la jurisprudencia principalmente de la Sala Civil, en la doctrina y jurisprudencia extranjeras, en las normas reguladoras del pago, etc, en el momento presente la indexación de la base salarial de la pensión tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, el que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión.” De igual manera, la Sala de Casación Laboral, para mejor proveer solicitó información al DANE sobre la variación del índice de precios al consumidor, para condenar en modo concreto al Banco Cafetero a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a favor de ENRIQUE GUTIÉRREZ VANEGAS con los incrementos legales pertinentes.

LA DEMANDA DE TUTELA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado, el señor ENRIQUE GUTIÉRREZ VANEGAS radicó en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la presente acción de tutela, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales a la dignidad humana, de acceso a la justicia y al debido proceso. Asegura que la Sala de Casación Laboral se apartó completamente de la legalidad incurriendo en vías de hecho, al aplicar una fórmula matemática equivocada y sin bases científicas para calcular la manera como tenía que liquidarse el incremento de la pensión de jubilación. Aspira a que el juez de tutela ordene a la Sala de Casación Laboral aplicar la fórmula matemática que él estima más acertada, donde tome “en su totalidad el índice total nacional de inflación acumulado a diciembre 31 de 1989, omitiendo aquellas operaciones aritméticas advertidas como innecesarias por distorsionar el resultado que se pretendía lograr”, de modo que se incremente la mesada pensional de GUTIÉRREZ VANEGAS como lo dispone Ley 100 de 1993. 2.

El magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por auto del 8 de junio de 2004, se abstuvo de asumir el conocimiento y envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto expresa que: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada en nombre del señor ENRIQUE GUTIÉRREZ VANEGAS, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. En el presente caso, donde la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de vías de hecho que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “tribunal de casación”.

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”�. 3.

El hecho de que la crítica pueda extenderse a la sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de1999, que dio origen a la casación, en nada modifica los anteriores asertos, pues lo que pretende cuestionarse por vía de tutela es el fallo integral proferido por la Corte Suprema de Justicia, por ser el que puso fin a la controversia y el que definió los términos en los cuales quedaba resuelta la relación jurídico material entre el empleador y el ex trabajador demandante. 4.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 5.

Mediante providencia del 19 de marzo de 2002 (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.

Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 7.

En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 25 de junio, radicación 11489, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y 24 de septiembre, radicación 12058, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 8. En el presente caso el accionante pretende por vía de tutela dejar sin el fallo del 16 de febrero de 2001, proferido en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario interpuesto contra un fallo del Tribunal Superior.

De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 9.

En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva a que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.

En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. 10. Se reconocerá personería al abogado Luis Eduardo Mariño Camacho, para representar al señor ENRIQUE GUTIÉRREZ VANEGAS, en los términos del poder que le fue conferido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Reconocer personería al abogado Luis Eduardo Mariño Camacho, para representar al señor ENRIQUE GUTIÉRREZ VANEGAS, en los términos del poder que le fue conferido. 2. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el apoderado del señor ENRIQUE GUTIÉRREZ VANEGAS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. �PAGE �11� TUTELA No. 16980 ENRIQUE GUTIÉRREZ VANEGAS República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 16980 ENRIQUE GUTIÉRREZ VANEGAS República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia