CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA N° 16970 Jorge Arturo Buitrago Bohórquez Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA N° 16970 Jorge Arturo Buitrago Bohórquez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 059 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionados, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 18 de mayo del año en curso, por cuyo medio amparó los derechos petición e igualdad presuntamente vulnerados a JORGE ARTURO BUITRAGO BOHÓRQUEZ por las autoridades impugnantes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante JORGE ARTURO BUITRAGO BOHÓRQUEZ quien se encuentra vinculada a la Rama Judicial como Sustanciador del Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio, que permaneció en el régimen antiguo salarial, prestacional y de cesantías previsto por el Decreto 051 de 1.993. Así, el 5 de septiembre de 2003, previo el lleno de los requisitos legales, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, el reconocimiento y pago de cesantías parciales causadas, lo que no se ha efectuado, aduciéndose la ausencia de recursos.
Dados estos supuestos, pone de presente el actor que no obstante haber solicitado las cesantías su cancelación no se ha hecho efectiva, pese que los empleados que las reclaman y no son del régimen anterior, las obtienen puntualmente, lo cual constituye una flagrante violación a sus derechos fundamentales. Por ello, solicita se ordene a las entidades denunciadas dispongan el reconocimiento y pago de las mencionadas cesantías parciales con la correspondiente indexación. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal de primera instancia resolvió conceder el amparo a los derechos de petición e igualdad solicitados por el actor teniendo en cuenta, pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, específicamente las sentencias T- 499 de 1997 y T-072 de 1999 y precisó “ Se trata de un servidor público de la Rama Judicial que, por el solo hecho de pertenecer al antiguo régimen salarial y prestacional, es discriminado por el Estado en el reconocimiento de sus cesantía parcial y en la apropiación y situado de recursos en forma oportuna, lo que no sucede con quienes se acogieron al nuevo sistema, cuyas cesantías le son consignadas en los fondos elegidos antes del 15 de febrero del año siguiente de causadas.
Ello resulta contrario a la igualdad, derecho que es reconocido en la Constitución de conformidad con los arts. 13 y 53 y que prevalece y no debe ser desconocido con arreglo a la ley”. Así, dispone que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, deberá en un término de 48 horas, resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales formulada por el actor.
Además, ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que sitúe los fondos necesarios para atender el pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante, con su correspondiente indexación, en caso de no existir partida presupuestal para el pago respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.
De igual manera dispone que la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, reitere las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “ y una vez se disponga de los recursos para realizar el pago, proceda a ordenar el mismo, a través de la Dirección Seccional, respetando el orden de los turnos de solicitud de cesantías”.
LA IMPUGNACIÓN 1.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda, resaltando que ese ente ha cumplido con los giros de los recursos asignados a la Rama judicial de acuerdo con las metas financieras establecidas por el Consejo Nacional de Política Fiscal, CONFIS. Resalta que existen otros medios de defensa judicial aptos para el cobro de las acreencias laborales que persigue el accionante, cuales son los procesos ordinarios y ejecutivos laborales.
Adiciona que la disponibilidad presupuestal hace parte del principio del gasto público reconocido constitucionalmente, señalándose que no puede hacerse ningún gasto público que no se haya decretado por las corporaciones de elección popular en todos los niveles de la administración. En tal sentido – agrega- no se garantiza el cumplimiento del principio de legalidad del gasto público, sino existe el de la disponibilidad presupuestal, el cual busca justamente la correspondencia entre el gasto presupuestado y el ejecutado sea acatada durante la respectiva vigencia fiscal.
Con sustento en ello afirma que, el Ministerio no puede de ninguna manera desplazar a la autoridad señalada por la ley como la ordenadora del gasto ni arrogarse las demás competencias ejecutoras sin contravenir las normas orgánicas que regulan el Presupuesto Nacional. Aclara, que es el Consejo Superior de la Judicatura el órgano de la Rama Judicial encargado de ejecutar, priorizar y distribuir internamente los dineros de dicha sección de acuerdo con el presupuesto, y ordenar el gasto de las necesidades que a bien tenga en virtud de su autonomía, por lo que solicita se desvincule al Ministerio del presente trámite y se declare la improcedencia de la tutela en referencia. Precisa que la ubicación de los recursos se hace a través de la Dirección del Tesoro Nacional – División de Giros – según instrumento de instrucción de pago – DIP – enviado por el Consejo Superior de la Judicatura y una vez efectuado el giro de los recursos compete a este y a sus Seccionales la ejecución de los mismos de conformidad con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Resalta que cualquier acto administrativo que vaya a afectar las apropiaciones presupuestales y, por ende, el respectivo pago, esta sujeto a la respectiva apropiación presupuestal disponible para ese fin en el presupuesto asignado a las respectivas secciones presupuestales, entre ellas, sin que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público esté facultado legalmente para intervenir en ese procedimiento. 2.- Por su parte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que el no pago de las cesantías parciales se presentó por falta de presupuesto, no por negligencia por parte de esa entidad la cual se sujeta a las previsiones legales para proceder a su cancelación. Acota que la vulneración al principio de igualdad no puede predicarse en el presente caso, en la medida que éste sólo se predica entre iguales, y en el presente evento existe disparidad de regímenes prestacionales.
Más si embargo si se sitúan los recursos necesarios para su cancelación, informa, se procederá de conformidad, “ con la advertencia que el pago se realizará respetando los turnos de los servidores públicos que en iguales condiciones han solicitado sus cesantías parciales, con anterioridad a la actora ”. 3.- Y, finalmente la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, manifiesta que es precisamente la reglamentación jurídica la que establece la diferencia entre los procedimientos para cancelar las cesantías con retroactividad y las que deben ser canceladas a los empleados de la Rama Judicial que optaron por el nuevo sistema, por lo que no puede predicarse, con fundamento en la ley, desigualdad alguna entre los aludidos servidores.
Resalta que mediante oficio No 6589 del 24 de diciembre de 2003 se dio respuesta a la petición del actor, indicándole que su solicitud ocupaba el puesto número 5 y que el reconocimiento de pago quedaba sujeto a la disponibilidad presupuestal, para lo cual ha adelantado las gestiones pertinentes. Indica que una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne los recursos correspondientes procederá de conformidad, respetando los turnos señalados con anterioridad, lo que deberá efectuarse aún si así se decide por la instancia judicial.
En relación con la solicitud de indexación, solicita se declare su improcedencia, ya que al liquidarse la prestación laboral en forma retroactiva “ permite constantemente que el servidor judicial, con base en el salario promedio devengado durante los últimos tres meses actualice el valor total de su cesantía, lo que genera que no exista un desmedro ni detrimento de sus ingresos por este concepto”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, compete a la Sala conocer de la presente impugnación, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
Tal como quedó precisado en anterior acápite, a través de la presente acción el servidor judicial JORGE ARTURO BUITRAGO BOHÓRQUEZ, solicitó del juez constitucional amparo para sus derechos fundamentales de petición e igualdad que consideró vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura porque no se ha accedido al reconocimiento y pago de cesantías parciales, cuya petición elevó el 5 de septiembre de 2003.
Frente al derecho de petición invocado por el accionante, encuentra la Corte que en efecto el mismo fue vulnerado por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política toda persona, tiene la facultad de elevar solicitudes ante la administración por motivos de interés general o particular e igualmente es deber de las autoridades suministrar respuestas oportunas que deben ser dadas a conocer en debida forma a los interesados.
De igual forma es evidente que los servidores públicos tienen derecho a obtener el reconocimiento y liquidación de sus prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, una vez acrediten los requisitos de ley para acceder a éstas, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. En tal sentido señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-072 de 1999: “Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la administración no puede justificar la demora del reconocimiento de las cesantías parciales en la falta de presupuesto para su efectivo pago, y que en esos casos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho conculcado.
La sentencia T-072 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, así lo recordó: "Cabe anotar, también, que la doctrina de la Corte ha sido constante en señalar que las cesantías parciales o anticipos de cesantías únicamente pueden pagarse cuando exista apropiación presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a través de la sentencia de tutela, que se haga el trámite correspondiente cuando no exista tal apropiación presupuestal.
"En este sentido, la Corte examinó el artículo 14 de la ley 344 de 1996, "por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones", el cual declaró parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este artículo: "Artículo 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán ("reconocerse, liquidarse y") pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.
En este caso el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo." “Se observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declaró la exequibilidad del artículo, salvo la frase "reconocerse, liquidarse y", en razón de que, como antes se señaló, no se puede confundir el reconocimiento y liquidación de la obligación con el pago mismo.
Este último, es claro que sólo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explicó la Corporación en esta sentencia. Señaló la Corte: ‘4. Sujeción a apropiación presupuestal para cesantías parciales ‘Salvo las expresiones "reconocerse, liquidarse y", la primera parte del artículo 14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público. ‘En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes.
De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política. ‘No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. ‘Por ese motivo, esta Corporación, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política.’ "Dijo así la Sala Quinta de Revisión: ‘Dicha norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores " (subraya la Corte).
Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. ‘Con arreglo al artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras "reconocerse, liquidarse y ", incluidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y 345 de la misma Carta". ‘Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados términos.’ (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa).” Ahora bien, tal como lo informa la documentación aportada al diligenciamiento, mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2003 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, el actor solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales.
Sin embargo, dicha entidad se limitó a informarle a través del oficio No. 6589 del 24 de diciembre de 2003, que su solicitud estaba ubicada en el turno número 5. La jurisprudencia constitucional ha considerado que en eventos como el presente, en los cuales la administración ha guardado silencio frente a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales o no ha brindado una respuesta de fondo frente a la inquietud del interesado, resulta viable la protección al derecho de petición, como acertadamente lo dispuso el a quo.
En este sentido, nótese que la información brindada al accionante no satisface el derecho de petición en forma alguna, bajo el entendido de que la respuesta que otorga eficiencia a la garantía de tal derecho es aquella que además de ser emitida en forma oportuna, contempla el fondo del respectivo asunto, de modo tal que no basta con que se brinde un tratamiento apenas tangencial a la formulación elevada por el particular, como sucedió en el presente caso.
En otras palabras, una vez examinado el cumplimiento o no de los requisitos legales para el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio debió emitir el acto administrativo correspondiente a través del cual, negaba o reconocía el derecho al pago de las mismas, sin embargo se abstuvo de hacerlo, por lo que acertada, se reitera, resulta la decisión de proteger el derecho de petición del actor.
Además, en el evento bajo examen, la Corte acogerá los lineamientos expuestos en la Sentencia T- 587 de 2000 emitida por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que en punto del derecho a la igualdad, resulta evidente que carece de justificación el hecho de brindar un tratamiento diferencial a los empleados al servicio de la Rama Judicial, dependiendo del régimen prestacional al cual se encuentren acogidos y en el mismo sentido en Sentencia de Tutela No. 16609 aprobada según Acta de Sala No. 046 del 2 de junio de 2004 con ponencia del H. Magistrado Edgar Lombana Trujillo, oportunidad en la cual señaló esta corporación: “ (…) el fallo recurrido se ajusta plenamente al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de tutela sobre este tema reiterado recientemente y conforme al cual: i) La diversidad de regímenes salariales - prestacionales en la rama judicial, no puede servir de argumento para imprimir un trámite distinto a las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales (…).En cuanto al primero de los argumentos el precedente reiterado en la Sentencia T-098 de 2004 indica: ‘En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela.
La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.
“En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago. “Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente’ Sobre el tema se ha dicho además que: " el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución. El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.” El anterior precedente en materia constitucional conduce a concluir que en efecto, el derecho a la igualdad invocado por el demandante debe ser protegido por el juez de esta especialidad, en la medida en que frente a la ley, los trabajadores deben gozar de igualdad de oportunidades.
Por ello resultan inadmisibles tratos diferenciales que éstos reciban, según el régimen prestacional al cual se hayan acogido. Resta señalar que cuando se trata de empleados de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen laboral previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993 y frente a petición de amparo para su derecho de igualdad a ello se accede no queda camino jurídico a seguir distinto a la confirmación del fallo que así lo decide, en tanto que, como aquí acontece, sus fundamentos no logran minarse con la afirmación de las autoridades impugnantes, que sólo quedan obligadas a realizar actos propios de su función en punto de la parte correspondiente de la orden de tutela.
Lo anterior, porque ninguna razón de hecho o de derecho, sobreviviente a lo precisado por el juez constitucional en el fallo impugnado se ha presentado como para proceder a su revocatoria, así fuera en forma parcial y sólo en cuanto dice relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque, se repite, los fundamentos fácticos y jurídicos básicamente son los mismos y, por ende, la solución de derecho tiene que ser de similar contenido, pues también en punto del control constitucional se impone como ineludible el acatamiento al referido principio.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala proceda a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en la anterior motivación. 2.
Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-175 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-418 de 1997. 8 12