República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Tutela No. 16979 Acta No. 85 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2006, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por MARGARITA MARÍA SEPÚLVEDA LARA, MARINO CÁRDENAS ESTRADA y GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, mediante la cual se accedió al amparo solicitado en la acción de tutela promovida por HERNÁN DE JESÚS ZAPATA VILLEGAS contra la impugnante y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-.
ANTECEDENTES HERNÁN DE JESÚS ZAPATA VILLEGAS instauró acción de tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al nivel adecuado de vida, al debido proceso, a la salud, al mínimo vital, al pago de la pensión de vejez, a la dignidad y de las personas de la tercera edad.
Como hechos en los que fundamentó su petición de amparo, señaló, entre otros, los que a continuación se resumen: El 5 de julio de 1995 se trasladó del Régimen de Pensiones administrado por el ISS, al Fondo Privado de Pensiones PROTECCIÓN S.A.; como consecuencia de ello, se generó a su favor un bono pensional compuesto con un cupón principal a cargo de la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y otro a cargo del ISS, en calidad de contribuyente; que PROTECCIÓN S.A., obrando en su nombre, inició proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral; su bono pensional fue liquidado y emitido con base en el salario por él devengado a 30 de junio de 1992, esto es, con base en la suma de $1.303.800; el pasado 13 de marzo, la OPB ordenó a PORVENIR S.A., con base en lo dispuesto por la sentencia C-734 de 2005, que sólo acreditara a su cuenta de ahorro individual, el valor del bono pensional liquidado con base en un salario base equivalente a $665.070, mientras el excedente que arroje el cálculo del bono pensional inicialmente liquidado, quedaría sujeto a lo que disponga una ley que se expida para el efecto.
Así las cosas, considera que la OBP da una interpretación errada al fallo de exequibilidad mencionado, pues le da efectos retroactivos, cuando su bono ya estaba emitido y expedido, con lo cual le causa graves perjuicios. Con base en lo anterior solicita, por una parte, que se ordene a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, “ que de inmediato autorice a Protección S.A. liberar la suma de dinero de mi bono pensional que mediante Resolución No. 3316 del marzo 10 de 2006 ordenó retener y no utilizar para efectos del reconocimiento y pago de mi pensión de vejez, es decir, el valor de $445.896.000.oo ”, con fundamento en la sentencia T147 y en los “fallos que han proferido los Altos Tribunales del País en casos con total identidad fáctica y jurídica”, y por la otra, que se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “que reconozca y pague en mi favor y con destino a Protección S.A. la cuota parte financiera que me corresponde de mi bono pensional, respetando el salario máximo por mi devengado a 30 de junio de 1992 por valor de $1.303.800.oo, toda vez que, mi bono pensional se redimió desde el pasado 17 de febrero de 2006”.
TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 25 de septiembre de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso enterar a las accionadas para que ejerciera su derecho de defensa Dentro del término de traslado, se recibió respuesta de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en la que se opone a la prosperidad de la acción, pues justifica la necesidad de reliquidar el bono pensional que corresponde al accionante, toda vez que la norma que señalaba la base para calcular el valor del bono pensional, fue declarada inexequible, máxime si se tiene en cuenta que el bono no ha sido aún negociado, y no procede su revocatoria, sino la anulación (folios 75 a 79).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 9 de octubre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante la cual, accedió a la tutela solicitada por el actor, y en ese sentido ordenó “al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señor GUSTAVO RIVERO APONTE, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia autorice a la AFP Protección S.A. liberar la suma de dinero del bono pensional del señor Zapata Villegas, que mediante Resolución Nro. 3316 de marzo 0 de 2006, ordenó retener y no utilizar para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, es decir, el valor de $445.896.000.oo” y a “la Asesora de Bonos pensionales, Vicepresidencia de Peniones del ISS, señora OLGA LUCIIA SARMIENTO MAYORGA que en el miso término, proceda a pagar la cuota parte financiera a 30 de junio de 1992 por valor de $1.303.800” (folios 90 y 91).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme la entidad accionada con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación en el que solicita se revoque la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y en su lugar se deniegue el amparo deprecado, pues es imperativo reliquidar el bono pensional ya que se trata de dineros públicos, cuyo deber es salvaguardar.
SE CONSIDERA La acción de tutela no se consagró para garantizar los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución, aún cuando tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad. Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, procedan a “liberar” una suma correspondiente, un bono pensional, pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente, o a que lo expidan bajo los requerimientos del actor, pues de existir controversia en este sentido, necesariamente tiene que ventilarse mediante el proceso ordinario laboral.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitados, por los motivos expuestos, y en su lugar, denegar la acción impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA PAGE