CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Tutela No. 16977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16977 Acta N° 83 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación formulada por TEÓDULO RODRIGO DE JESÚS MARTÍNEZ ZAPATA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2006.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. TEÓDULO RODRIGO DE JESÚS MARTÍNEZ ZAPATA instauró acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE INSDUSTRIA Y COMERCIO, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima vulnerados debido a que no se le permitió estar presente en la práctica de una prueba que, de oficio, decretó la entidad accionada.
Señaló que el señor Carlos Julio Ramírez formuló una queja en su contra, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por defectos en la fabricación de dos pares de zapatillas para patines; que en enero de 2002 le informaron de la existencia de la queja por la presunta violación de las normas sobre calidad e idoneidad de bienes y servicios, y le indicaban que se iniciaría una investigación; que el 3 de septiembre de 2002 fue informado de la inspección ocular que se haría a los patines, además, el escrito señalaba que le darían a conocer la fecha y hora para la práctica de la diligencia a través de la Alcaldía de Medellín, no obstante, la prueba fue evacuada sin que a él le comunicaran; que los encargados de realizarla carecían de conocimiento técnico sobre el deporte del patinaje; que como consecuencia de ese procedimiento irregular, mediante Resolución No.37616 de 2002 la accionada le impuso sanción pecuniaria por $3.090.000, interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación fueron rechazados porque al escrito no se le había hecho presentación personal. 2-.
El Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 5 de octubre de 2006, declaró improcedente el amparo deprecado por cuanto el actor dispone de otros mecanismos de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar de la autoridad competente la protección de sus derechos. 3-. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, insistiendo en sus planteamientos iniciales.
II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso las pretensiones del libelo se traducen en la protección de los derechos fundamentales invocados, que fueron desconocidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, al no dársele la oportunidad de estar presente en la practica de la prueba decretada de oficio y que tenía mayor importancia dentro del proceso, el cual culminó imponiéndole sanción administrativa, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho de rango legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.
La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
En este orden de ideas, la inconformidad con la práctica de la prueba que a la postre llevó a la imposición de sanción administrativa, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal y reglamentaria, los que como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo del cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela propuesta por TEÓDULO RODRIGO DE JESÚS MARTÍNEZ ZAPATA contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 2-.
Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria