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T-16975 (16-06-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 16975 FIDIAS TABORDA CALVO 1 7 TUTELA 16975 FIDIAS TABORDA CALVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 051. Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada a través de apoderado por Fidias Taborda Calvo, en procura de amparo para sus derechos a la igualdad, vida, dignidad humana, acceso a la justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues si bien casó el fallo de segundo grado y condenó a la entidad demandada, BANCO CAFETERO, a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del actor, al efectuar la correspondiente indexación de las obligaciones laborales debidas utilizó una formula que en criterio del accionante es equivocada.

ANTECEDENTES A partir del 24 de enero de 1997, el BANCO CAFETERO reconoció al actor su derecho a la pensión de jubilación; como este consideró que el valor de la mesada inicial debía ser incrementado, demandó a la referida entidad ante la jurisdicción laboral mediante proceso ordinario para obtener la indexación de la primera mesada pensional, con resultados adversos en primera y segunda instancia. Entonces, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de junio de 2002, condenando al BANCO CAFETERO a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del actor a partir del 24 de enero de 1997, “ con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad ”.

En atención a que el demandante no quedó conforme con la formula utilizada para cuantificar la indexación de los valores dispuestos en su favor, solicitó a través de su apoderado la corrección del fallo por error aritmético, la cual le fue denegada mediante auto del 25 de septiembre de 2003. Contra esta providencia interpuso recurso de reposición, que fue rechazado de plano a través de decisión del 16 de octubre de 2003.

Posteriormente, por medio de su apoderado solicitó, una vez más, la corrección del error aritmético en ejercicio del derecho de petición, y la Sala de Casación Laboral decidió el 16 de octubre de la misma anualidad, estar “ a lo dispuesto en auto de 25 de septiembre de 2003 ”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como fundamento del amparo constitucional, el apoderado del accionante considera que con el fallo de casación contra el cual se dirige la solicitud de tutela, resultaron violados los derechos a la igualdad, vida, dignidad humana, acceso a la justicia, y debido proceso de Fidias Taborda Calvo, pues la Corte Constitucional mediante sentencia T-567 de 1999 estableció las vías de hecho en las cuales generalmente incurren los funcionarios judiciales al “ decidir sobre las pensiones de los trabajadores ”, y en el mismo sentido “ la Corte Constitucional a (sic) proferido las sentencias T 1294/00 y T 671/00 ”.

Con base en lo expuesto, solicita se “ corrija el error aritmético advertido aplicando la fórmula que corresponde ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera reiterada ha señalado esta Corporación, que cuando la acción de tutela se dirija, como en este asunto, contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución), y por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo.

En efecto, sobre este tópico ya la Sala Plena de la Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, se impone concluir que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.

Como la acción de tutela aquí promovida se dirige contra la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, así como contra las providencias proferidas por la misma autoridad, por cuyo medio se rechazó por improcedente la petición de corrección del supuesto error aritmético en que se incurrió en el fallo de casación en punto de la fórmula aplicada para indexar la primera mesada pensional del actor, es evidente que la referida Sala con sus decisiones en el trámite casacional agotó los mecanismos ordinarios y especiales de defensa judicial en pro de las aspiraciones del accionante dentro del proceso laboral ordinario promovido en contra del BANCO CAFETERO, razón por la cual resulta ineludible rechazar la solicitud de amparo constitucional interpuesta, según atrás se precisó. En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo del libelo por cuyo medio se solicita el amparo constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2º de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado en precedencia, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Fidias Taborda Calvo por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 16975 RECHAZA MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 11 DE JUNIO DE 2004 11:00 A.M. � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.

Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencia del 14 de mayo de 2002. Radicado 11259. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras.