Micelio
T-16974 (08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16974 Accionante: EDGAR STAND OSPINA Tutela Segunda Instancia 16974 Accionante: EDGAR STAND OSPINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 059 Bogotá D.C., julio ocho (08) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir acerca de la impugnación presentada por el accionante Edgar Stand Ospina contra el fallo emitido el 28 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional instaurada en búsqueda de protección al derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Plantea el actor que la Fiscalía 18 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos ha quebrantado el derecho al debido proceso en virtud de la resolución emitida el 3 de febrero del presente año, a través de la cual dispuso dar inicio al trámite de extinción de dominio sobre un bien inmueble que fue adquirido por él, con ahorros personales y con un préstamo otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro y que desde el año de 1983 pasó a ser propiedad de la Sociedad “Stand De Castro Hermanos S. en C”, de la cual forma parte en calidad de socio gestor.

Indica asimismo que tal decisión carece de sustento jurídico y constituye un acto arbitrario e injustificado que a la postre afecta sus intereses y los de la mencionada sociedad, por cuanto el bien afectado dentro de dicho trámite fue adquirido en forma lícita desde hace más de 20 años.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá niega la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor Edgar Stand Ospina, destacando para el efecto la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. En este sentido, considera el a quo que no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite propio de la acción de extinción de dominio que en la actualidad se encuentra a cargo del despacho judicial accionado, razón por la cual encuentra por completo improcedente la presente acción. Concluye indicando que al interior del citado trámite, no se encuentra demostrada la existencia de irregularidades que comprometan el efectivo ejercicio de las garantías fundamentales del demandante y por el contrario, la actuación se ha desarrollado con observancia del la normatividad vigente. 3.

IMPUGNACION El accionante insiste acerca del quebranto al derecho al debido proceso por parte de la autoridad judicial y al respecto aduce que no se encuentra demostrada la existencia de ninguna de las causales previstas por el artículo 2° de la Ley 793 de 2002 para dar inicio al trámite de la extinción del dominio sobre el inmueble al cual hizo referencia en su solicitud de amparo, razón por la cual la resolución atacada por vía de tutela carece de sustento jurídico.

Finalmente indica que tal actuación ha ocasionado “un perjuicio serio y actual” y por ende, constituye un desconocimiento al derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 Superior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo excepcional a través del cual se brinda protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

De igual forma se ha entendido que en razón a la naturaleza propia de la acción de amparo constitucional, no resulta viable acudir a ella como si se tratase de un instrumento supletorio o alternativo frente a las herramientas y oportunidades procesales creadas por el legislador para cada trámite. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada se evidencia la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial que de hecho, actualmente se encuentra en curso.

Tal como lo informa la documentación aportada al diligenciamiento, mediante resolución del 3 de febrero del presente año, la Fiscalía accionada dispuso el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio sobre bienes de propiedad del accionante y de su núcleo familiar, decisión ésta que fue notificada conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

En tales condiciones, nótese que tal diligenciamiento se halla apenas en sus albores, de modo tal que si el actor considera afectados sus intereses patrimoniales con ocasión de las decisiones que se han adoptado hasta este momento en el decurso del citado trámite, tiene a su alcance todas las oportunidades e instrumentos procesales para ejercer el derecho de contradicción, que para este caso se concreta en la posibilidad de presentar oposiciones con el fin de explicar los orígenes de los bienes afectados y de esta forma, actuar en defensa de sus intereses.

Ante estas circunstancias, la Corte debe reiterar que la recta disposición del aparato jurisdiccional se desajusta y además, se entorpece el normal funcionamiento de la justicia cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, pues éste mecanismo excepcional en modo alguno puede entrar a desplazar competencias atribuidas a determinados funcionarios judiciales, ni menos aún, puede el juez constitucional interferir en la órbita propia de cada uno de ellos.

En el mismo sentido ha planteado la Corte Constitucional: “La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” En tal orden de ideas, la Corte considera que no resulta viable atender las pretensiones del accionante, quien en forma equivocada plantea en sede de tutela, un debate acerca de asuntos que son del exclusivo resorte de la autoridad que en la actualidad conoce el trámite de la citada acción de extinción de derecho de dominio.

En consecuencia, atendiendo el carácter subsidiario de la tutela y ante la manifiesta improcedencia de la presente solicitud de amparo, se impartirá confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-001 de 1992. 1 8