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T-16973 (21-11-06) RETEN SOCIALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 190 de 2003Decreto 1915 de 2005Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 16973 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 16973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 82 RADICACIÓN No. 16973 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006).

Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la señora MYRIAM ELIZABETH MONTAÑA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por ella contra la FIDUAGRARIA S.A. O FIDUPOPULAR (PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTE PAR) PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ TELECOM EN LIQUIDACIÓN ”, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO COMO FIDEICOMITANTE DE LAS FIDUCIAS PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, PAR Y PARAPAT, DEPARTAMENTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA Y MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por las señora MYRIAM ELIZABETH MONTAÑA RAMÍREZ, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la familia y la no discriminación, acceso a la administración de justicia en conexidad con los derechos a la vida, salud, trabajo y dignidad humana. En consonancia con el amparo perseguido solicita la accionante se ordene a “ FIDUAGRARIA S.A. –FIDUPOPULAR S.A. de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM EN LIQUIDACION- y/o a los representantes del Gobierno Nacional, restablecerme y mantenerme en el cargo y prestación al servicio con las funciones que venia desempeñando o ubicarme en otra entidad del estado, con las garantías y condiciones que como trabajador de TELECOM”, al encontrarse amparada por la protección reforzada como madre cabeza de familia.

Igualmente solicita que no se le de aplicación al artículo 1 y 2 del Decreto 4781 de 2005, en el aparte que reza “…El proceso Liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom en liquidación el cual fue prorrogado mediante Decreto 1915 de 2005, se extenderá hasta el 31 de enero de 2006 ”, por ser una norma de menor jerarquía, contrario a lo establecido en la ley marco 790 de 2002.

Agrega que interpone la presente acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable en su condición de Madre Cabeza de familia, mientras se resuelve el proceso laboral ordinario por el despido injusto que previamente ha instaurado. 2.- En sustento de la protección reclamada informa la peticionaria, entre otras cosas, que: 1) Prestó sus servicios a TELECOM entre el 1 de agosto de 1986 hasta el 26 de julio de 2003, cuando fue despedida por reestructuración de TELECOM, y por presentar su condición de “madre cabeza de familia” fue incluida en el llamado “Reten Social ”, por cuanto colmaba los requisitos establecidos en la ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003; 2) Que nuevamente fue despedida el 31 de enero de 2004 de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, razón por la cual interpuso una acción de tutela que en sede de revisión llevada a cabo por la Corte Constitucional, en la que profirió la sentencia SU-388 de 2005 ordenó su reintegro y de otras mujeres madre cabeza de familia a sus correspondientes cargos a la Empresa en liquidación; 3) Que el 31 de enero de 2006 fue despedida por el apoderado de TELECOM sin permiso previo del Ministerio de Protección Social por la culminación del proceso liquidatorio de la entidad; 4) Que mediante solicitud dirigida a la extinta TELECOM exigió su reintegro al estar amparada por el Reten Social, la que fue contestada el 22 de marzo de los corrientes donde se le informó que la liquidación definitiva de la empresa se extendió hasta el 31 de enero de 2006, razón de la supresión de los empleos y terminación de la vinculación de los trabajadores oficiales, públicos y del personal amparado de la protección que consagra la Ley 790 de 2002.

Así mismo, refiere que la única fuente de ingresos la constituía el salario que devengaba como contraprestación por sus servicios a TELECOM, dirigido a la atención de su núcleo familiar respectivo, como mujeres cabeza de familia. Sostiene también que además de ostentar la calidad de madre cabeza de familia, cumple con los requisitos como trabajadora próxima a pensionarse, ya que el 26 de julio de 2003 contaba con mas de 17 años de servicio condiciones que se establecen en la política del Reten Social contemplado como mandato constitucional.

Por su parte, el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, precisa que TELECOM no fue dependencia de ese Ministerio, pues se trataba de una empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica y autonomía independiente, por lo que desconoce la relación de la tutelante con la empresa mencionada, así como los hechos motivos de esta acción. Igualmente solicitó declarar la improcedencia de la presenta acción de tutela por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos y que la protección reforzada se da en una planta de personal de una entidad inexistente, no siendo posible tal amparo a una persona jurídica extinguida.

En tanto que, el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Publica señala que no se le han violado los derechos por ella invocados toda vez que se mantuvo la protección hasta cuando finalizó la vida jurídica de TELECOM. El Ministro de Hacienda y Crédito Publico señaló la ausencia de legitimación en pasiva, ya que el accionante no prestó sus servicios al Ministerio.

El Director Jurídico de la Fiduciaria La Previsora S.A. realizó un recuento de la normatividad de la liquidación definitiva de la empresa TELECOM, aduciendo que la supresión de los cargos opera automáticamente, reconociendo y pagando la respectiva indemnización tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional. 4. El fallo del Tribunal de primera instancia negó la tutela.

Consideró básicamente que la tutela es un mecanismo subsidiario y por lo mismo no procede cuando el interesado, como en esta oportunidad, cuenta con medio judicial idóneo para hacer valer sus derechos, con mayor razón cuando este tipo de acción frente a actos generales está proscrita expresamente por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y mucho más si se tiene en cuenta que según informa la misma demandante ya se inició la acción correspondiente, sin que por otro lado se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

SE CONSIDERA A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, la demandante pretenden básicamente que se ordene su reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, así como su inclusión en el retén social de conformidad con lo establecido en el decreto 190 de 2003, y en la sentencia SU 388 de 2005.

Esas pretensiones son susceptibles de ser planteadas y resueltas en el proceso ordinario laboral donde el juez respectivo luego de analizadas las pruebas y las normas jurídicas del caso debe entrar a resolver si éstas fueron quebrantadas y en consecuencia adoptar las medidas reparatorias del caso. Pero no puede echarse mano de un dispositivo constitucional excepcional para resolver dicho conflicto, que está relacionado, dicho sea de paso, con el alcance de normas de naturaleza legal.

Es que no obstante los abusos que con frecuencia se cometen, debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre el organismo oficial y la demandante, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez natural al que se ve originado ese tipo de competencia. Finalmente no puede aducirse la existencia de un perjuicio irremediable, dado el amplio margen de tiempo transcurrido desde sus retiros de la entidad estatal hasta la presentación de las acciones.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante la cual negó la tutela impetrada por MYRIAM ELIZABETH MONTAÑA RAMÍREZ contra la FIDUAGRARIA S.A. O FIDUPOPULAR (PATRIMONIO AUTONOMO DE REPAMENTE PAR) PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM EN LIQUIDACION”, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO COMO FIDEICOMITANTEDE LAS FIDUCIAS PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, PAR Y PARAPAT, DEPARTAMENTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA Y MINISTERIO DE COMUNICACIONES. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA PAGE 12