Micelio
T-16971 (21-11-06) PROCESO JUDICIAL EN CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 16971 Acta No. 82 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELSA MARÍA MEJIA VARGAS, contra la providencia del 17 de agosto de 2006 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados el Banco Central Hipotecario, Central de Inversiones S.A. y la señora Ana Elvira Gualdròn Calderón. I -.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el accionante, a quien se le adelantó un proceso ejecutivo hipotecario por el Banco Central Hipotecario y como cesionaria la Central de Inversiones S.A., se duele de la providencia proferida por la Corporación accionada el 6 de julio de 2006 que revocó el auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga de 13 de marzo de 2006 que decretó la nulidad de todo lo actuado “a partir del auto de 19 de abril de 2001 hasta el auto calendado 25 de noviembre de 2005 inclusive” y la terminación del proceso, y en su lugar dispuso continuar con el trámite del proceso.

Sostiene que la decisión judicial de no dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario en curso a 31 de diciembre de 1999 constituye una clara “vía de hecho” y al considerar que la entidad judicial accionada viola sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, solicita a través de este mecanismo preferente y sumario, se disponga lo ordenado en la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 13 de marzo de 2006. 2.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 17 de agosto de 2006, denegó el amparo solicitado al considerar: “La decisión que por esta vía se cuestiona deviene de una hermenéutica que no puede ser tildada de irrazonable, pues se funda en argumentos que escapan al capricho y la arbitrariedad” (folio 29). … “En este asunto no se demostró que la demandada ejecutivamente hubiese solucionado la deuda que había contraído con la entidad acreedora, ni que se hubiera producido un acuerdo de reestructuración de la misma, luego la negativa del Tribunal a mantener la terminación del proceso con apoyo en el parágrafo 3º Del artículo 42 de la ley 546 de 1999, mediante auto de 6 de julio de 2006, es una determinación razonable conforme al entendimiento expresado et supra y reiterado por esta corporación”.

“De otro lado, ha de verse que en el proceso a que se contrae esta accion constitucional ya se aprobò el remate sobre el inmueble dado en garantía, además de hallarse registrado el mismo en cabeza de un tercero, luego por este aspecto, también es improcedente el amparo deprecado” (folio 33). 3. Inconforme la accionante con la anterior decisión, impugnó el fallo proferido en el que reiterò las argumentaciones consignadas en la demanda de tutela.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se advirtiera en precedencia, la parte accionante busca dejar sin efectos la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Central Hipotecario donde actúa como cesionario la Central de Inversiones S.A. y solicita se disponga o decrete la terminación del mismo.

Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 17 de agosto de 2006, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria