República de Colombia Segunda instancia T. 16971 JOSÉ HUGO PERILLA AGUIRRE Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 16971 JOSÉ HUGO PERILLA AGUIRRE Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 059 Bogotá, D.C, julio ocho (8) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, una Profesional Universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Directora Seccional de Villavicencio, contra la decisión de tutela proferida el día 17 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad mencionada, mediante la cual resolvió tutelar a JOSÉ HUGO PERILLA AGUIRRE los derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante, quien se desempeña como Auxiliar Judicial grado 11 de la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, manifiesta que las entidades públicas accionadas vulneran los derechos fundamentales reseñados al omitir brindar una respuesta de fondo frente a la solicitud que efectuó de reconocimiento y pago de cesantías parciales.
Alude que la demora en la actividad administrativa reclamada radica en el hecho de no haberse acogido al actual régimen de cesantías (Decretos 57 y 110 de 1.993) y solicita se ordene a la Dirección Seccional que cancele los valores a él adeudados por concepto de cesantías parciales y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe los fondos para el pago de la prestación junto con la indexación y/o intereses moratorios.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS: Las accionadas afirman que no se podía ordenar el pago de las cesantías parciales reclamadas como quiera que en el Presupuesto General de la Nación no se preveía partida alguna con dicho objeto. La Directora Seccional agrega que en su condición de ordenadora del gasto debía tener en cuenta que ninguna autoridad podía efectuar erogación con cargo al tesoro que no se hallare incluida en el presupuesto de gastos, ni contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes (Artículos 345 Const.
Pol. y 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio tuteló los derechos fundamentales invocados trayendo a colación el precedente de dicha corporación sobre el particular y dentro de éste, varios pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Considera entonces que mientras que los empleados del nuevo régimen ya tenían situadas sus cesantías en los diferentes fondos, no así los del antiguo, teniendo éstos que aguardar la consecución de los recursos para obtener el pago. De tal manera, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Villavicencio que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas emitiera la resolución de reconocimiento y pago de cesantías parciales, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que situara los recursos correspondientes para cancelar dicha obligación y que si no existía la partida respectiva, que en el mismo término llevara a cabo las gestiones con miras a efectuar la pertinente adición presupuestal; y a la Dirección Nacional que adelantara la solicitud de adición ante el ministerio mencionado y una vez disponga de los recursos, que por intermedio de la seccional procediera con el pago.
IMPUGNACIÓN: La decisión de primera instancia fue notificada el 18 de mayo de 2004 (personalmente y por comunicación) y los días 25 y 28 del mismo mes y 2 de junio las entidades accionadas presentaron sendos escritos para impugnarla en los que sustancialmente insistieron en los argumentos expresados en las respuestas a la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La jurisdicción constitucional y el conjunto de instrumentos que la componen, se encuentran puestos al servicio de la protección de los derechos que dentro de los convenios internacionales y de la Carta Política se han denominado fundamentales. En el ejercicio de esta actividad se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar el ejercicio de los poderes reconocidos y consolidados. 3.
En el evento puesto a consideración de la Sala, se acusa la omisión del Estado, representado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y por las Directoras Ejecutivas Nacional y Seccional (Villavicencio) de Administración Judicial, de no reconocer y cancelar las cesantías parciales, solicitadas previamente por el señor PERILLA AGUIRRE. 4.
El derecho fundamental al trabajo brinda al individuo que lo ejerce la posibilidad cierta de obtener, no sólo un ingreso periódico, sino una serie de prestaciones colaterales que le permitan satisfacer las necesidades propias y las de su familia. Por esta razón el trabajador puede albergar una expectativa legítima, con ocasión del vínculo asumido entre las partes, sea cualquiera la forma que se adopte, de esperar del empleador, sea persona privada o pública, una serie de contraprestaciones de carácter económico que le permitan lograr la finalidad mencionada.
La facultad inalienable del empleado que se ha puesto de presente, implica una carga exigible al empleador, consistente en cumplir de manera íntegra con ese pago de acuerdo con las condiciones preestipuladas para ello, de no ser ésta la actividad desplegada, la legislación laboral le otorga la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa, para entablar las acciones de rigor encaminadas a cobrar dichas acreencias, sólo en casos excepcionales encuentra asimilación la acción de tutela para reclamar la cancelación de las prestaciones que se adeuden, cuando con la mora se pone en peligro la subsistencia del trabajador y la de su familia. 5.
En el presente evento se encuentra suficientemente acreditado que el accionante se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Auxiliar Judicial grado 11 de la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 6. Como quiera que la relación laboral se ha venido realizando a través de un nombramiento y la consecuente posesión, el accionante estaría en posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y luego de demandar obtener el pago de la acreencia adeudada por el Estado, siendo ésta la sede apropiada para ventilar cualquier controversia que surja con ocasión del devenir de la situación legal y reglamentaria.
En consecuencia, la situación en principio trunca la viabilidad de prosperidad del mecanismo tutelar. 7. Por otro lado, tal y como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela de los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho que posee la investidura ius fundamental, ya que al no resultar protegido por las vías judiciales de manera inmediata, las consecuencias del agravio serían irreversibles y, por tanto, es imposible que pueda ser retornado a su estado anterior.
Así, la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento y pago de las acreencias de carácter laboral exige necesariamente que quede plasmado dentro del plenario la eventual posibilidad de un daño de carácter irremediable. 8. Es el propio accionante quien reconoce en su libelo de tutela que se encuentra laboralmente activo, tal y como ya se reseñó, devengando un ingreso proveniente del erario.
Dicho dato es corroborado con las probanzas aportadas al mecanismo constitucional. Así las cosas, no advierte la Sala que a raíz de la omisión del Estado el accionante se encuentre atravesando por una situación difícil que no se compadezca con las mínimas condiciones inherentes a una vida digna. De esta forma, no procede el amparo de tutela. 9.
Frente a la vulneración al derecho de petición del cual es titular el accionante por parte de la Directora Seccional y el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, es claro que las respuesta que a continuación se reseña se aprecia idónea y eficaz de cara a la finalidad pretendida por el solicitante. En efecto: el Director General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en oficio del 25 de marzo de 2004, expone los motivos que le impedían girar los dineros correspondientes para cancelar las cesantías parciales de quienes permanecían en el régimen prestacional antiguo (manejo prudente y austero del gasto público).
No sucede lo mismo con la comunicación del 2 de marzo de 2004, suscrita por la primera funcionaria citada, en la cual se le informa al accionante que ya se encontraban liquidados los valores correspondientes a sus cesantías parciales, pero que el reconocimiento y pago de los mismos estaban supeditados no sólo al orden de radicación de las solicitudes (puesto 20) sino también a la respectiva apropiación presupuestal.
Resáltese que la prerrogativa de efectuar solicitudes a la administración no implica que necesariamente la respuesta de ésta deba estar en consonancia con las pretensiones expresas o presuntas del solicitante, sino que se debe es contestar de fondo, a través de un acto administrativo que sirve de título para acudir ante la jurisdicción competente, lo que aquí brilla por su ausencia. De esta forma, lo que resulta exigible a la Directora Seccional es que proceda a reconocerle al solicitante las cesantías a las que tiene derecho, para que una vez efectuada la respectiva apropiación presupuestal proceda con su cancelación efectiva. 10.
Respecto al derecho a la igualdad, es incuestionable que un juicio en tal sentido debe necesariamente efectuarse entre dos personas que se encuentren en el régimen prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993 y no estando acreditado en el expediente que otro individuo hubiera recibido el pago de las cesantías parciales con prelación y preferencia frente a la accionante pese a estar ocupando un turno de cancelación posterior, no es posible censurar a las autoridades públicas accionadas por la violación de dicha facultad.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11