Micelio
T-16969 (24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.969 JAIME GARCÍA TAUTIVA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.969 JAIME GARCÍA TAUTIVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 055 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAIME GARCÍA TAUTIVA en contra del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración al derecho de defensa y al debido proceso.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y la documentación aportada en este trámite se infiere lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos entre el mes de junio de 2001 y enero de 2002, cuando JAIME GARCÍA TAUTIVA se desempeñó como Jefe de la Oficina Judicial de Ibagué, fechas en que se detectó la apropiación de la suma de $ 1.043.476.798,50 mediante el cobro fraudulento de títulos judiciales pertenecientes a diferentes procesos de los Juzgados de la ciudad de Ibagué, dicho funcionario, junto con otros, fue vinculado formalmente a una investigación penal. 2.

Durante el trámite de la investigación, el sindicado JAIME GARCÍA TAUTIVA manifestó su voluntad de acogerse a la sentencia anticipada, razón por la cual se dispuso llevar a cabo la diligencia pertinente en donde la Fiscalía le formuló cargos por falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y peculado por apropiación, siendo éstos aceptados sin condicionamiento alguno por el procesado.

No obstante lo anterior, el Fiscal accedió a la solicitud que en tal diligencia elevara el representante del Ministerio Público en el sentido de adicionar la calificación jurídica provisional, agravando los comportamientos imputados con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58.9.10. En ese sentido procedió, y seguidamente interrogó al acusado si los aceptaba o no, habiendo éste manifestado que no los aceptaba sino que los dejaba a criterio del juez. 3.

Así, mediante sentencia proferida del 24 de julio de 2002, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, condenó a JAIME GARCÍA TAUTIVA a las penas principales de 17 años y 4 meses de prisión, multa equivalente a 43.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como coautor material del de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público, todos agravados. 4.

En auto del 26 de julio siguiente, de oficio, el Juzgado de primera instancia modificó su propio fallado en el sentido de tasar en 3.579 salarios mínimos mensuales legales vigentes la pena de multa y en 12 años la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5. Apelada la sentencia anterior por el procesado, en decisión del 27 de febrero de 2003 el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. 6.

El fallo de segundo grado se fue recurrido en casación encontrándose actualmente el proceso en esta Corporación al despacho del Magistrado Ponente para la calificación del libelo sustentatorio (rad. 21.417). 7. Actuando en su propio nombre, el ciudadano JAIME GARCÍA TAUTIVA interpone acción de tutela porque considera que los funcionarios demandados han quebrantado sus derechos fundamentales, toda vez que para individualizar la pena se desconoció el principio del non bis in idem al considerar doblemente el delito de falsedad en documento público (ideológica y material), como objeto de la condena.

En su caso, el Juez partió del delito de peculado por apropiación agravado, por ser el más grave y lo aumentó hasta en otro tanto, ubicándose, conforme a los criterios del artículo 61 del Código Penal, en el segundo cuarto medio, para tasar finalmente la pena por este ilícito en 18 años de prisión, que incrementó en 8 más por los ilícitos de falsedad material e ideológica en documento público, agravada, para un total de 26; y 65.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes; topes a los que se les disminuyó la tercera parte por haberse acogido a la sentencia anticipada, quedando definitivamente la sanción a imponer en 17 años de prisión y multa de 43.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción restrictiva de la libertad.

Insiste que se le impusieron tres penas por el mismo delito; que el Juez de manera irregular, con el pretexto de corregir un error aritmético decidió adicionar su propia sentencia después de proferirla. Solicita, por tanto, se amparen sus derechos constitucionales y se le ordene al Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué y a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial se decrete la nulidad de los fallos reseñados y se ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la tutela y se dispuso correr traslado a las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa. En su intervención el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué, solicita no amparar los derechos constitucionales cuya vulneración denuncia el petente, pues el proceso, según su propia afirmación, se encuentra en la Corte Suprema de Justicia surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación Interpuesto contra el fallo de segundo grado.

Adicionalmente, precisa que el accionante ya ha acudido en anterior oportunidad a la acción de tutela, la cual fue fallada por esta Corporación con ponencia del Magistrado, doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón (rad. 16. 112). A juicio de este funcionario la acción anterior y ésta se refieren a los mismos hechos y derechos, pues están referidas a la tasación de la pena.

El Tribunal guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Por tratarse de una tutela dirigida contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es la Corte su superior funcional, ninguna objeción merece en este asunto la competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de esta clase de asuntos. 2.

Las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el petente la vulneración de los derechos fundamentales, son de suyo suficientes para advertir la improcedencia de la acción de tutela. Además, es claro que el accionante se ha estado valiendo de este mecanismo con la pretensión de desbordar su naturaleza y alcances, con el ánimo de propiciar una instancia adicional a las ordinarias que ha ejercido en el proceso penal por el cual se encuentra condenado y constituye el motivo de la solicitud de amparo. 3.

En efecto, tal como lo menciona el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué, en reciente oportunidad el señor JAIME GARCÍA TAUTIVA acudió a esta acción constitucional con el pretexto de cuestionar la diligencia de formulación de cargos que dio origen a las sentencias de primero y segundo grado proferidas por las autoridades demandadas en tutela.

Este asunto fue decidido en fallo del 3 de marzo del año en curso, en el sentido de negar la protección constitucional por improcedente. Sin embargo, ahora, acude de nuevo a este mecanismo desde otra perspectiva, la ilegalidad de la sentencia de primer grado en tanto que, a juicio del accionante, la sentencia condenatoria proferida en su contra contiene una irregular dosificación de la pena, y fue adicionada ilegalmente por el Juez. 4.

En estas condiciones, forzoso es en este caso, reiterarle al accionante que la acción de tutela se caracteriza por ser un medio de acceso a la justicia ágil y expedito porque a través suyo se pretende brindarle a los ciudadanos una herramienta que les permita la protección inmediata de los derechos fundamentales, bien ante la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley, cuando los lesionen o los pongan en peligro, y su titular no cuente con otro medio de defensa judicial a su alcance, o aquellos de los que dispone no son eficaces o se le ha negado su acceso. 5.

En el presente asunto, es evidente, no se presenta ninguna de las circunstancias anotadas en precedencia. La acción de tutela se ha intentado más de un año después de proferido el fallo de segundo grado por el Tribunal Superior de Ibagué, el cual, además, se encuentra recurrido en casación. Esto significa, que tardíamente se pretende cuestionar una sentencia judicial frente a la que el petente ha contado con las garantías legales y constitucionales que le corresponden como sujeto procesal –sindicado-, y en ese orden, se le han brindado las oportunidades para su ejercicio sin cortapisa de ninguna clase y evidentemente ha hecho uso de sus derechos a plenitud.

Pero además, salta a la vista que el demandante está propiciando un desgaste innecesario de la justicia al intentar la acción de tutela desde diversas perspectivas. Es decir, se ha valido de esta acción, como un medio que le posibilite extender el ámbito de litigio propio del proceso penal, y aspira a obtener por esta vía su libertad, so pretexto de la vulneración de sus derechos constitucionales. 6.

De ninguna manera es admisible este proceder, pues es claro que al no presentarse ninguna circunstancia que demuestre la inminente y urgente intervención del Juez constitucional para hacer cesar un agravio o conjurar una amenaza sobre un derecho fundamental, el espacio adecuado para plantear las irregularidades en que considera incurrieron los jueces de instancia, es precisamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda sustentatoria se encuentra en el despacho del Magistrado Ponente, pendiente de su respectiva calificación. Se impone, así, negar por improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano JAIME GARCÍA TAUTIVA. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc