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T-16969 (21-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Doctor Radicación No. 16969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16969 Acta No. 82 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la representante judicial de BANCOLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de octubre de 2006, que concedió la tutela promovida por EDGAR ALFONSO SÁNCHEZ TORRES contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Edgar Alfonso Sánchez Torres, a través de apoderado, instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi – hoy Bancolombia-, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla profirió mandamiento de pago en su contra, el 11 de agosto de 1999; que al contestar la demanda propuso la excepción de fondo de “ prescripción de la acción cambiaria”, la cual fue declarada no probada, y por el contrario, el despacho judicial profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate del inmueble; que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al decidir la alzada, mediante proveído de 30 de noviembre de 2005, revocó lo decidido por su inferior y en su lugar ordenó dar por terminado el proceso.

Sostuvo que solicitó adición de la sentencia en el sentido de que se ordenara la cancelación de las medidas de embargo y secuestro decretadas y practicadas sobre el inmueble objeto de la litis y para que se pronunciara sobre la excepción de prescripción de la acción cambiaria alegada en el proceso y objeto de la apelación; que la Sala accionada negó la adición, por proveído de 22 de febrero último.

Afirma que dada la anterior decisión formuló acción de tutela en la que se profirió sentencia a su favor el 15 de mayo de 2000 y ordenó a la Sala accionada se pronunciara nuevamente sobre la apelación contra el fallo del a quo. Señala que el fallo de tutela se cumplió con la sentencia de 22 de agosto de 2006, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de la cuota de febrero de 2000; que con esta última decisión la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla conculcó los derechos invocados.

Pretende con esta acción que se revoque la sentencia de 22 de agosto de 2006, “ por haberse apartado en ella, de la realidad procesal. Por la indebida aplicación que hizo del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por la errónea aplicación de la cláusula aceleratoria y la no aplicación del artículo 789 del C. de Co.”(folio 31).

Los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestaron que esa corporación procedió de conformidad con la ley y la Constitución. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de octubre de 2006, concedió el amparo deprecado y ordenó revocar la sentencia de 22 de agosto del corriente año, proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, ordenó a la citada corporación que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación contra el fallo de 29 de agosto de 2003, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.

Para llegar a esta conclusión la Sala analizó los términos que el Tribunal tuvo en cuenta para aplicar la prescripción, y concluyó, que la decisión cuestionada afecta los derechos básicos reclamados por el accionante. Inconforme con la decisión Bancolombia, a través de su representante legal judicial, la impugnó y señaló, básicamente, que como la jurisprudencia lo ha explicado reiteradamente, no es dable mediante la acción de tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, también va en contra de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, principios consagrados en la Constitución Nacional.

Solicita “ revocar en todas sus partes la sentencia proferida en el asunto de la referencia por parte del Juzgado Veinticinco Penal Municipal” (sic) (folio 66). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de 22 de agosto de 2006, proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi –hoy Bancolombia S.A. contra el accionante, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6