CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 16968 Acta No. 95 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por LUIS GABRIEL LONDOÑO MOLINA, en su condición de curador de HERNANDO ESTEBAN LONDOÑO MOLINA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, vulnerados por la Corporación accionada, LUIS GABRIEL LONDOÑO MOLINA, quien actúa como Curador de su hermano inválido, HERNANDO ESTEBAN LONDOÑO MOLINA, instauró acción de tutela, puesto que expone que: en el año 2004 se solicitó al Departamento de Antioquia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que en vida disfrutó Amparo del Socorro Londoño Molina, a favor de su hermano interdicto, Hernando Esteban Londoño Molina, la que fue denegada por ausencia de dependencia económica; agotada la vía gubernativa se adelantó el proceso ordinario ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que terminó con sentencia absolutoria del 5 de diciembre de 2006; para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta se envió el expediente el 7 de febrero de 2007 a la Sala accionada, la cual, el 30 de marzo, corrió traslado a las partes para presentar los respectivos alegatos; sin embargo en providencia del 8 de octubre pasado se abstuvo de darle trámite a la consulta; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial acude a este mecanismo, para que se ordene a la Corporación accionada revocar su providencia y avocar el conocimiento del proceso en el grado de consulta y decidir el fondo del asunto. 2.- Mediante auto proferido el pasado 2 de noviembre de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a la Corporación accionada, como a los demás intervinientes, quienes no hicieron ninguna manifestación. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este caso el accionante aduce la violación de los derechos fundamentales, dado que el Tribunal no dio trámite a la consulta de la sentencia de primera instancia, que fue desfavorable al demandante. Al respecto se observa que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de diciembre de 2006, profirió sentencia dentro del proceso ordinario adelantado por Luis Gabriel Londoño Molina, en su condición de Curador Provisorio de Hernando Esteban Londoño Molina; allí absolvió al Departamento de Antioquia de las pretensiones de la demanda (folios 11 a 23) y en auto del 11 de enero de 2007 (folio 24), ante la extemporaneidad del recurso de apelación, ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surtiera la consulta de la sentencia, con fundamento en el artículo 69 del C. P. T. y S. S. Repartido el expediente, el ad quem ordenó correr traslado a las partes por el término de 5 días, para los fines previstos en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y, el 8 de octubre de 2007 (folios 34 y 35) se abstuvo de “ conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta ”, por considerar que de acuerdo con el artículo 69 del C. S. T. y S. S., “ la consulta solo es procedente en los casos en que la sentencia es adversa a los intereses del trabajador, la nación, el departamento o el municipio y en el caso de autos, las pretensiones de la demanda se despacharon desfavorablemente a los intereses del demandante, el cual no ostenta la calidad de trabajador y por lo tanto el despacho considera que no es procedente estudiar por vía de consulta la sentencia de instancia ”.
El artículo 69 del C. P. T. y S. S., prevé la consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin que constituya un medio de impugnación, sino un grado jurisdiccional, en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, procede a revisar o examinar la decisión adoptada, con el objeto de evitar que aquellos derechos reconocidos a través de leyes de carácter social sean vulnerados o desconocidos, no solo a los trabajadores, sino a sus beneficiarios, dado el nexo de la legislación laboral y la seguridad social, y re repite, la naturaleza de los derechos controvertidos y el carácter de los sujetos que los reclaman.
Tanto así, que fue por ello que el legislador lo consagró, en forma expresa, en la nueva redacción del artículo 69 del C. P. T. y S. S., según el artículo 14 de la Ley 1149 del 13 de julio de 2007. De ese modo, es patente que el Tribunal, el 8 de octubre de 2007, al negarse a conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y devolver el expediente al juzgado de origen, vulneró con ello el derecho fundamental al debido proceso, por omitir el examen del caso, y dada la protección que amerita el derecho pensional en cuestión..
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados lograr certeza jurídica y un juzgamiento justo.
En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En virtud de lo anterior, esta Sala concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso en cuanto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juez A quo, toda vez que, se reitera, siendo imperativo surtirla, el ad quem se abstuvo de darle trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de LUIS GABRIEL LONDOÑO MOLINA, quien actúa como Curador Provisorio de HERNANDO ESTEBAN LONDOÑO MOLINA. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HERNANDO ESTEBAN LONDOÑO MOLINA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 16968 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8