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T-16965 (24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

HGHGH República de Colombia Tutela No.16.965 A/.Giovanny Rubio Ramírez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No.16.965 A/.Giovanny Rubio Ramírez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 55 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por el ciudadano procesado GIOVANNY RUBIO RAMÍREZ contra una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, no discriminación.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Acusa el accionante a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital accionado, de haber vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales dentro del proceso radicado 30-2002-0047-01, al confirmar la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito, que lo condenó, junto con Carlos Julio Moreno Lagos, a la pena principal de 25 años de prisión como coautores responsables del delito de homicidio agravado. 2.

Enfatiza el actor en el mencionado quebranto sobre la base de haberse incurrido en evidentes vías de hecho por parte del Tribunal, pero sin señalar en manera alguna la concreta acción u omisión causa de la transgresión superior, como que lo único que hace a este respecto es reproducir abundante doctrina constitucional que valora pertinente, siendo insistente en que la Corporación cuestionada no le permitió el ejercicio de su defensa, que se habría desatado la segunda instancia sin competencia para ello, con ausencia de pruebas, e incongruencia entre las allegadas y la decisión, además de una violación grosera del procedimiento, siendo en su criterio viable el amparo mientras los instrumentos procesales como el recurso extraordinario se surten. 3.

Solicita se dejen sin validez todas las actuaciones a partir de su vinculación al proceso por ser violatorias de sus derechos fundamentales, disponiéndose su inmediata libertad, así como la sanción pertinente de las autoridades que coadyuvaron al quebranto de sus garantías legales, supralegales e internacionales. 4. Observado el contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales ha dado el actor, esto es, en tanto surge por manera evidente que mediante el ejercicio de la misma procura controvertir la legalidad de sendos fallos proferidos en contra de aquél, por el delito de homicidio agravado, es absolutamente imperativo para la Sala reiterar, que la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. 5.

Así se ha pronunciado la Corte de manera copiosa, destacando en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso. 6. En forma concreta ha dicho la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales, no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma pueda emplearse para cuestionar la legalidad de procesos que se hallan en plena dinámica instructiva o que ya fenecieron bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada. 7.

Han sido serias y detenidas las razones jurídicas en cuya virtud se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.

Por ello, es ciertamente imperativo insistir en que la tutela no es un medio que pueda hacerse alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, no solamente por cuanto se somete el mecanismo de amparo a un injustificado desgaste, sino porque su viabilidad se ha predicado de aquellos eventos en los cuales no se cuenta con mecanismos protectores de los derechos fundamentales y en ninguna forma para que ante el juez constitucional se persevere en posturas defensivas fallidas, o en argumentos que por no haberse expuesto en las instancias se intenta tengan éxito por esta vía. 8.

Es cierto que la jurisprudencia ha desarrollando el concepto de la vía de hecho, destacando que se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Pero tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada. 9.

La impertinencia de la acción promovida en este evento es ostensible. Contra le sentencia proferida en primera instancia el 12 de diciembre de 2.003, el defensor del accionante en tutela interpuso el recurso de apelación, que hubo de desatar el Tribunal mediante decisión del 2 de abril anterior, encontrándose en la actualidad corriendo los términos para la aportación de la demanda de casación correspondiente, habida cuenta que se ha interpuesto la impugnación extraordinaria. 10.

Siendo ello así, el recurso de amparo aducido no logra la más mínima justificación, como que no solamente el actor cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz de defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, sino que dado su ejercicio, el lapso pertinente para la proposición de la demanda se halla en curso, siendo este una expresa causal que excluye la protección tutelar (artículo 6º.1 Decreto 2591 de 1.991).

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano procesado GIOVANNY RUBIO RAMÍREZ. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8