CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Tutela No. 16963 Acta No. 85 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación interpuesta por BERNARDO ROA GRANADOS, quien obra en nombre propio y en calidad de Representante Legal de la sociedad “INVERSIONES CASTOR LTDA”, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2006, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la CENTRAL DE INVERSIONES S.A.
ANTECEDENTES BERNARDO ROA GRANADOS, quien obra en nombre propio y en calidad de Representante Legal de la sociedad “INVERSIONES CASTOR LTDA, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la CENTRAL DE INVERIONES S.A., por cuanto considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. Los hechos en los que fundamentó su petición de amparo, se resumen de la siguiente manera: Que la sociedad de familia que representa, adquirió crédito hipotecario con el BANCO GRANAHORRAR (hoy CENTRAL DE INVERSIONES S.A.), el cual se subrogó a su nombre en el año 2000; que con ocasión de la mora en la que incurrió en el pago de las cuotas pactadas, la entidad financiera inició en su contra proceso ejecutivo del que conoció el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, dictó mandamiento de pago el 15 de mayo de 2001, y el 27 de febrero de 2003, profirió sentencia ordenando la venta del bien inmueble objeto de hipoteca, en pública subasta; que no obstante haberse interpuesto en tiempo recurso de alzada contra la anterior decisión ante la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el juzgado de conocimiento continuó con el trámite del proceso, por lo que asegura que “ el proceso es nulo ” (folio 15).
Por lo anterior solicita que se declare “ viciado de nulidad el proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-11211 ” a partir de la adjudicación realizada a GRANAHORRAR, y como consecuencia de ello, se ordene que no se adjudique el inmueble, que no se oficie al secuestre para la entrega del mismo, que no se expidan copias auténticas del auto del 18 de noviembre “para inscribir en el folio de matrícula del inmueble”, y subsidiariamente, en el evento de que la entrega se deba hacer antes del fallo, “se ORDENE EL REINTEGRO DEL INMUEBLE a los accionantes, por parte de la Entidad que lo hubiere recibido ” (folios 24 y 25).
TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de octubre de 2006, l a SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso enterar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, se recibió respuesta proveniente de la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., visible a folios 38 a 40 en el que solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que existen medios de defensa judicial idóneos para atacar la eventual nulidad del proceso ejecutivo cuestionado, y se observa falta de inmediatez en la presentación de la petición de amparo, pues la sentencia que ordenó llevar a acabo la ejecución, se profirió en el año 2003.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 24 de octubre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual denegó el amparo solicitado, tras advertir que “han trascurrido más de tres años, desde cuando el juzgado profirió la providencia censurada (…) circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo”.
Por otra resaltó la existencia de multiplicidad de acciones de tutela propuestas por el accionante “con la pretensión de inhibir u obstruir los efectos sustanciales de la ejecución forzada adelantada en su contra, esgrimiendo a última hora nuevos argumentos cuando las opciones de que disponía están agotadas”, por lo que exhorta al actor “ para que en el futuro no incurra en este tipo de pronunciamientos ” (folio 47).
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 55, el accionante impugnó la decisión anterior. SE CONSIDERA En el presente caso persigue el accionante dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el BANCO GRANAHORRAR, hoy CENTRAL DE INVERSIONES S.A., en los despachos judiciales mencionados, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario. obtener.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues ese excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (Rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE