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T-16962 (08-07-04) Vs. Batallón. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 16.962 TUTELA RAFAEL CRISTÓBAL CARABALLO MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 59 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina número 3 con sede en Malagana, Bolívar, contra el fallo del 12 de mayo del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena tuteló el derecho al Hábeas data del señor RAFAEL CRISTÓBAL CARABALLO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES Por estimar vulnerado su derecho al Hábeas data, a través de apoderado el señor CARABALLO MARTÍNEZ interpuso acción de tutela en la que, como lo reseñó la Sala en anterior oportunidad, dijo: “a) Hace más de 20 años ingresó a laborar al Ministerio de Defensa. En los últimos 5 años fue asignado al Batallón de Fusileros de Infantería de Marina número 3.

Aquí tuvo roces con varios oficiales, ocasionados en órdenes injustificadas de trabajo, en horarios de imposible cumplimiento y sin el reconocimiento de horas extras.” “b) Se inició una infundada investigación disciplinaria en su contra, de cuyos cargos fue exonerado. El fallo dejó expresa constancia de que se trataba de una persecución.” “c) El 7 de noviembre del 2003 solicitó su retiro.

En un telegrama se le informó que según oficio 1250 del 6 de octubre anterior, tenía derecho a la pensión por tiempo cumplido. Reclamó un duplicado de esta comunicación, pero nunca le fue entregado, con el argumento de que era confidencial y había sido remitido a Bogotá.” “d) Dados los antecedentes reseñados, asumió que ese escrito se encontraba relacionado con los hechos citados.

Pidió se ordene al accionado le entregue un facsímil, para poder ejercer su derecho de defensa al buen nombre y al retiro de la Armada en condiciones dignas, pues teme que se haya puesto en entredicho su imagen.” Tramitada la acción, el 26 de febrero del año en curso el Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo solicitado, fallo que anuló esta Sala por auto del 21 de abril, al estimar violado el derecho de defensa del accionado.

Subsanada la irregularidad, el 12 de mayo el A quo dictó de nuevo la sentencia que ahora se revisa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado, porque la presunta confidencialidad del documento requerido por el señor CARABALLO MARTÍNEZ no le puede ser opuesta a la misma persona a la que se refiere la información, mucho menos tratándose de asuntos de carácter administrativo laboral de la entidad, que en nada comprometen la seguridad nacional o institucional.

Por lo tanto, ordenó que en el término de 48 horas contado a partir de la comunicación del fallo, se le suministrara la información reclamada. Sin embargo, se abstuvo de hacer extensiva la tutela al derecho al buen nombre, porque no existe ninguna prueba de que el documento que se ha mantenido en reserva contenga imputaciones que afecten la imagen del demandante.

LA IMPUGNACIÓN Para el accionado, el grado de “confidencial” con que fue clasificado el documento de acuerdo con las normas de archivo y correspondencia oficial y el manual de contrainteligencia, impide hacer entrega del oficio al señor CARABALLO porque su consulta sólo puede ser autorizada por el comandante de la unidad que lo expide, previa solicitud judicial o administrativa y siempre que no comprometa la seguridad nacional.

Opina que como el documento no está al alcance de terceros, la negativa a suministrarlo no lesiona el artículo 15 de la Carta Política porque su carácter confidencial impide que sea de conocimiento público. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado, que pone en peligro la reserva y confidencialidad de los documentos que se manejan en la institución porque abre las puertas para que mediante estas acciones “toda persona solicite copia de estos documentos” y anuncia que no acatará la orden del A quo hasta tanto se resuelva el recurso.

CONSIDERACIONES Un más detallado examen del tema sometido a la revisión de la Corte, permite concluir que la competencia para conocer en primera instancia de este asunto está asignada a los juzgados penales del circuito, de acuerdo con lo previsto por el inciso 2º. del numeral 1º. del artículo 1º. del Decreto 1.382 del 2000. En efecto, si como lo dijo la Sala en decisión de la fecha, radicado 16.937, con ponencia del magistrado Alfredo Gómez Quintero, “ pese a ser el Ejército una institución del orden nacional, su conformación comporta la necesidad de su fraccionamiento en unidades estratégicas para efectos de optimizar la función que cumple, abarcando cada una de ellas una jurisdicción territorial diferente dependiendo de su organización, mandos, misiones, etc., como sucede con las Divisiones, las Brigadas y los Batallones, en cuanto que las primeras normalmente abarcan regiones, las segundas hasta plurales departamentos, al paso que los comandantes de batallones ejercen sus funciones -por regla general- en uno o varios municipios, pero en todo caso nunca a nivel nacional, dado que de este rango carecen hasta las mencionadas Divisiones”, debe concluirse que por tratarse de autoridades nacionales cuyo ámbito territorial de competencia no se extiende más allá de varios municipios, sean o no del mismo departamento, los batallones del Ejército deben asimilarse a los organismos descentralizados por servicios del orden nacional, en cuyo caso las demandas de tutela que se interpongan en su contra deben ser resueltas por el juzgado penal del circuito del lugar donde tiene su sede o donde se produjeron los efectos lesivos de su acción u omisión. Por lo tanto, como el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina número 3 está ubicado en el corregimiento de Malagana, municipio de Mahates, el conocimiento de este asunto le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 16 de febrero, inclusive, mediante el cual el Tribunal Superior de Bolívar admitió la demanda de tutela, aclarando que las pruebas allegadas legalmente conservarán su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas que conservarán su validez. 2. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, por competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7