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T-16961 (16-06-04) Consulta desacato. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.961 Consulta incidente de desacato Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.961 Consulta incidente de desacato Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No 051 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Por razón del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia dictada el pasado 26 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual sancionó a Mario Solano Calderón Presidente de Cajanal S.A. EPS. con cinco días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del ciudadano Heliodoro Navarro.

ANTECEDENTES: 1. Habiendo Heliodoro Navarro demandado ante el Tribunal Superior de Cúcuta a Cajanal EPS seccional de la misma ciudad para que, tutelándosele sus derechos a la vida y a la salud, se ordenare a la accionada le suministrara ciertos medicamentos, dicha corporación profirió su fallo de agosto 21 de 2.001 accediendo a esas pretensiones y en tal virtud dispuso que el representante de CAJANAL E.P.S. -Seccional de Cúcuta- dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación de la sentencia hiciere los trámites respectivos y suministrare al actor los medicamentos Tamsulocina o,4 mg (Secotex) y Nasterol 5 mg (Finasteride) en las cantidades y por el tiempo ordenado por el médico tratante. 2.

Sin que el mencionado fallo hubiere sido impugnado, ni objeto de revisión por la Corte Constitucional, se le dio cabal cumplimiento hasta que en el mes de abril de la anualidad que transcurre el señor Heliodoro Navarro informó que desde el mes de enero se le había dejado de suministrar los medicamentos ordenados en la sentencia de tutela.

Por ello dispuso el Tribunal en auto del 15 de abril de 2.004 y en términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991 requerir al Director General de Cajanal, como superior del accionado, para que en el término de 48 horas le hiciere cumplir la decisión de amparo, mas como no obtuviera respuesta alguna decidió en proveído del 27 de abril siguiente iniciar incidente de desacato y en virtud del mismo correr traslado por el término legal a Mario Solano Calderón, a quien tuvo por Director General de Cajanal y al funcionario responsable del cumplimiento de tutelas en la Seccional de Cúcuta.

Y si bien se enviaron las comunicaciones de rigor a dicho funcionario, la Jefatura de la Oficina Jurídica informó que la presidencia de la entidad a través de Resolución No. 0014 del 21 de enero de 2.004 delegó en ella su representación jurídica y en consecuencia suministró la dirección a donde le podían ser notificadas las tutelas que versen sobre salud. 3.

Cumplido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Cúcuta dictó la providencia ahora objeto de consulta en el sentido ya reseñado por considerar que además de haberse enterado de la existencia del incidente a Mario Solano Calderón, según así se infiere del escrito remitido por la oficina jurídica y al que ya se hizo referencia y no existir óbice alguno para tenerlo como personalmente notificado, el incumplimiento a la decisión de tutela ha sido objetivamente acreditado no solo con las aseveraciones del accionante según las cuales en lo que va corrido del año sólo se le han entregado los medicamentos correspondientes al mes de enero, sino también con la corroboración que en ese sentido ofreció la misma entidad a través de su seccional.

Además -dijo el a quo- desde el punto de vista subjetivo el Director de Cajanal sabía de la gravedad que significaba el incumplimiento del fallo de amparo y por ello ha debido propender por su eficaz y oportuna satisfacción, pero a cambio asumió una actitud de silencio que en nada se suplió por las informaciones de sus dependientes acerca de la obligación de agotar ciertos trámites administrativos que si bien no se desconocen, eran absolutamente previsibles en cuanto la orden de amparo se impartió desde el año 2.001, luego se conocía la necesidad de suministrar los medicamentos a tiempo.

CONSIDERACIONES: Siendo que la responsabilidad de quien incumple una orden de tutela se fundamenta en el principio de culpabilidad, de modo que para la imposición de una sanción no basta el objetivo desacato, sino que es indispensable además que éste sea producto de la actitud consciente de la persona que realiza la acción u omisión, el trámite incidental que se adelanta para verificar tales extremos supone sin duda la previa identificación del sujeto que estaba llamado a restablecer el derecho vulnerado o a impedir que la lesión se produjera máxime que, como en este caso, a pesar de que las demandas de tutela se dirijan contra entidades públicas y que éstas sean las llamadas a satisfacer las garantías fundamentales en todos aquellos casos donde sean objeto de amparo, es también claro que la responsabilidad generada por el desacato y en cuanto comporta una sanción sólo puede ser la personal de los servidores públicos y por ello subjetiva.

En este asunto si bien es cierto la orden de amparo fue dirigida al representante de la Seccional Cúcuta de Cajanal, no menos lo es que por virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991 el a quo se dirigió al superior de aquél para que le hiciere cumplir el fallo de tutela, luego en términos del mismo artículo es claro que “el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”.

Sin embargo, aunque al respectivo incidente fue vinculado el Gerente General o Presidente de Cajanal S.A. E.P.S. y como tal se tuvo a Mario Solano Calderón, es lo evidente -en primer lugar- que en las diligencias no se ha acreditado que fuera él la persona que estaba obligada a satisfacer la orden de tutela para el mes de abril del año en curso, en otras palabras no se acreditó que era él el presidente de la entidad accionada y -en segundo término- tampoco se estableció que fuera el presidente quien jurídicamente debía responder si se tiene en cuenta que de conformidad con información suministrada por la Oficina Jurídica de la entidad aquél había delegado la representación judicial de la entidad en dicha oficina.

Así, no hay duda que resultaba imperativo establecer que para los meses de febrero a abril de 2.004, lapso entre el cual se suscitó el incumplimiento denunciado por el ciudadano amparado en sus garantías fundamentales, Mario Solano Calderón, en tanto comprometía su responsabilidad individual al exponerse a una sanción, era el presidente de la entidad y en esa medida era él el obligado a compeler al funcionario seccional para que diere acatamiento al fallo de amparo y si lo segundo, necesario se hacía establecer la existencia o no de la delegación a que hacía referencia la oficina jurídica y a su vez los efectos de ella a términos de la Ley 489 de 1.998, pues ello podría explicar el por qué a pesar de que la iniciación del trámite del incidente se comunicó mediante oficio dirigido al presidente de la entidad fue siempre la oficina jurídica la que asumió las correspondientes respuestas, sin que además en momento alguno se hubiere acreditado que en efecto el funcionario aquí sancionado fue personalmente enterado del trámite que perseguía su sanción. En esas condiciones y a pesar de las previsiones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991 en cuanto regla la posibilidad de involucrar al superior del responsable y de que esta prescripción se aplicó en el evento examinado dirigiéndole oficio al Gerente General de Cajanal S.A. E.P.S., es lo cierto que no se determinó quién ejercía el cargo para el momento en que se produjo el incumplimiento y la posible delegación, lo que pudo motivar que el incidente se manejara a nivel de la Jefatura de la Oficina Jurídica sin que de él se diera internamente noticia al finalmente sancionado, es decir que éste no habría tenido oportunidad de conocer la actuación, tampoco de intervenir en ella y mucho menos la de defenderse, vulnerándosele por consiguiente sus garantías procesales que impedían la imposición válida de una sanción. En consecuencia, imperativo se torna decretar la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato a partir del auto del 27 de abril del año que transcurre, para que, previa identificación de la persona o personas que estaban llamadas a cumplir la sentencia del 21 de agosto de 2.001, se les vincule debidamente a este trámite y se determine, con la debida observación de sus garantías, la responsabilidad que les pueda corresponder ante la insatisfacción de la orden de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Decretar la nulidad del incidente de desacato a partir del auto de abril 27 de 2.004 y en consecuencia disponer se rehaga la actuación en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 10