CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Tutela No. 16961 Acta No. 85 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación interpuesta por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN y la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2006, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que concedió el amparo solicitado en la acción de tutela promovida por RODOLFO VEGA JULIO contra las entidades impugnantes y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES RODOLFO VEGA JULIO, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al trabajo, y al fuero sindical. Los hechos en los que fundamentó su petición de amparo, se resumen de la siguiente manera: Labora desde el 26 de agosto de 1991 en la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, el cual, con el ánimo de preservar la garantía del fuero sindical, mantiene vigente la relación laboral con funcionarios los que la detentan, y ello cuenta con una planta de personal transitoria, dentro de la cual, ocupa uno de los cargos; que actualmente, el hospital le adeuda los salarios correspondientes a los meses de enero a mayo del año en curso; es padre cabeza de familia y tiene a cargo a su esposa y a tres menores hijos; que con ocasión de la falta del pago de sus salarios, ha incurrido en mora en la cancelación de los créditos suscritos con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, así como también en el de los servicios públicos domiciliarios y la educación de su menores hijos.
Por lo anterior, solicita se ordene al Gerente Liquidador del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, o a quien corresponda, “el pago de los meses adeudados” (folio 4). TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de julio de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso enterar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Después de surtido un trámite que culmino con sentencia del 31 de julio de 2006 (folios 98 a 105), por solicitud del apoderado del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (folio 108 a 182), el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado después del auto admisorio y dispuso notificar “en debida forma”. Dentro del término de traslado, se recibió respuesta proveniente de la apoderada judicial del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN -visible a folios 193 a 195 del cuaderno anexo-, en el que se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, porque en síntesis explicó que las obligaciones laborales de la entidad en liquidación se cancelan con el producto de los recursos provenientes de los convenios suscritos entre el Departamento del Atlántico y la Nación, de ahí que el Gobernador del Atlántico haya suscrito con el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL un “CONVENIO DE DESEMPEÑO”; el liquidador se encuentra en imposibilidad física de cubrir obligaciones laborales como el que solicita el tutelante, pues “no le compete desembolsar suma de dinero alguna, como quiera que la disponibilidad presupuestal para el pago de salarios y demás factores laborales esta radicada en cabeza, directamente, en el GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS ESPECIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FINANCIAMIENTO DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL” quienes procederán al pago, pues para ello fue remitida “la Matriz general de la planta transitoria de trabajadores” (folio 38); además de lo anterior, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el pago de las acreencias laborales solicitada por esta vía. La apoderada de la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, manifestó en su respuesta que “no es obligación del Departamento del Atlántico, la cancelación de los salarios correspondiente a los meses e (sic) Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2006 del señor RODOLFO VAGE JULIO, en su condición de extrabajador del ESE Hospital Universitario de Barranquilla, ya que en ninguno de los partes del mencionado convenio se encuentra la obligación del pago de salarios de personal que laboro (sic) a cargo de otra entidad” y que es cierto que “este hospital era del orden departamental”, pero que ello no puede confundirse “con que era una dependencia más de la gobernación del Atlántico” (folio 191).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 28 de agosto de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BARRANQUILLA, mediante la cual, tras considerar que la situación del actor es “apremiante”, concedió la tutela del derecho al mínimo vital y móvil, y en ese sentido ordenó a las accionadas, “que en el término de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente fallo procedan a efectuar todas las diligencias necesarias que culminen con la cancelación al señor RODOLFO VEGA JULIO, de los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006” (folios 248 a 255).
LA IMPUGNACIÓN El HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA EN LIQUDACIÓN, con base en los mismos argumentos expuestos en la respuesta dada a la acción de tutela, y con énfasis impugnó la decisión anterior mediante escrito visible a folios 267 y siguientes. Por su parte, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO también impugnó el fallo del Tribunal, por cuanto sostuvo que la cancelación de salarios no le corresponde (folios 264 a 266).
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que ella no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea. En este caso observa la Sala que la pretendida cancelación de salarios que solicita el accionante como trabajador del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, implica injerirse en asuntos que corresponden a instancias diferentes a la de la protección constitucional, y que tal derecho, de contenido económico y rango legal, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción correspondiente, con lo que la presente acción constitucional, se torna en improcedente.
Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitados, y en su lugar denegar la acción de tutela impetrada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA PAGE