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T-16960 (16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16960 María Soley Ospina Mendoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 51 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por MARÍA SOLEY OSPINA MENDOZA contra la sentencia de fecha 21 de mayo del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado en protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante informa que la autoridad demandada inició y culminó en su contra un proceso penal por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, cuya sentencia conoció por vía telefónica el día 8 de octubre de 2003 y al ir al juzgado al día siguiente “me dicen que me han dictado sentencia condenatoria, sin derecho apelación (sic) o ningún recurso”.

Resalta que revisados los folios de la actuación se percata de la existencia de varias irregularidades como el haber sido sentenciada en el mismo proceso anteriormente, notificaciones falsas, no estar suscrita el acta de audiencia por el Juez y la solicitud de captura que hace el denunciante para no burlar sus derechos, finalmente solicita “ revisar cuidadosamente los doscientos sesenta y tres (263) folios de este, donde me sentencia más de una vez”.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 10 de mayo del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción y ordenó vincular a la autoridad demandada para el ejercicio de su defensa, como a las fiscalías 32 y 91 Seccionales de Cali y al apoderado de la parte civil reconocido en la actuación que censura la actora, conforme lo ordenado por esta Sala mediante auto del 28 de abril del año en curso.

El accionado juzgado, informó que a la actora dicha instancia judicial la condenó a la pena de 6 meses de prisión mediante sentencia del 29 de septiembre de 2003 como autora penalmente responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada, concediéndole el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Resalta que la procesada fue declarada persona ausente y le fue designado defensor de oficio con quien se surtió la comunicación de todas las determinaciones proferidas en la actuación penal, las cuales también fueron puestas en conocimiento de la sindicada mediante las formas de notificación establecidas en la ley de procedimiento, surtiéndose previamente las citaciones a la dirección que informó el apoderado de la parte civi, en la que a la postre se estableció que había cambiado de domicilio.

Concluye, conforme lo anotado e informado en su oportunidad por el anterior titular de despacho, se respetaron en el transcurso del proceso las garantías procesales debidas a los sujetos intervinientes, sustentándose la sentencia condenatoria proferida en los medios de prueba allegados al proceso, decisión que igualmente fue notificada a los mismos cobrando formal y material ejecutoria.

El Fiscal 32 Seccional se pronunció informando que cuando recibió la investigación ya se habían proferido todas las actuaciones, a excepción del cierre de la investigación. A su turno, el señor RECAREDO TRUJILLO GÓMEZ, que actuó como parte civil en el proceso que a la postre terminó con la condena de la actora, refiere que lo que pretende ahora la accionante es atacar una providencia judicial que hizo transito a cosa juzgada, para lo cual no esta instituido éste medio excepcional.

EL FALLO IMPUGNADO. El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional al advertir que la autoridad accionada obró conforme sus facultades legales, no siendo la acción de tutela subsidiaria ni instancia paralela que permita revisar la actuación surtida y finiquitada. Siendo ello así, reitera que éste no es el medio idóneo para atacar providencias de índole judicial, a menos que configure una vía de hecho la cual no avizora en el presente asunto.

Precisa que a pesar de que ante la imposibilidad de ubicar a la accionante se adelantó la actuación en calidad de persona ausente, cierto es que estuvo asistida por sendos defensores designados oficiosamente, con el cual se surtieron los actos de notificación de las providencias que en el curso del proceso se emitieron. Refiere que la comunicación telefónica a la que hace alusión la actora se suscitó a instancia del ofendido con el actuar delictual de la condenada, cuando ya se encontraba ejecutoriada la sentencia, que aportó los datos de ubicación de la misma a efecto de que se ordenara su captura, lo que no prosperó porque a la accionante se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de lo cual suscribió diligencia de compromiso el 24 de octubre de 2003.

Agrega que además la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión si considera que ostenta pruebas que sustente la causal que para tal efecto invoque. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con el fallo proferido la accionante manifestó apelarlo, omitiendo suministrar las razones de su disenso, recurso que fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 28 de mayo de la presente anualidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha admitido de manera excepcional contra las providencias judiciales la procedencia de la tutela, siempre que la decisión que se demanda constituya una transgresión flagrante del ordenamiento jurídico, por apartarse de una realidad objetiva concreta y responder a la voluntad omnímoda y caprichosa del funcionario, por lo que su naturaleza -en esos eventos- no será real sino aparente, en relación con lo en ella decidido.

Esa exigencia configurativa de una vía de hecho es la que permite por este mecanismo constitucional la revisión de la decisión, sin que cualquier desacuerdo, disparidad, desavenencia o discrepancia con lo pronunciado sea motivo para hacer procedente el amparo, debiendo reiterar la Sala –una vez más- que la tutela no es una tercera instancia ni puede ser el camino por el cual pueda optar el accionante para reabrir o prolongar debates ya concluidos, reclamar lo que ni siquiera fue discutido y crear nuevos recursos cuando éstos fueron agotados al interior del proceso o por incuria no se ejercitó el derecho de contradicción, pues recuérdese la naturaleza subsidiaria y residual propia de la acción. En eso, precisamente, consiste la naturaleza residual de este especial mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, pues solo procede en eventos excepcionalísimos en donde, una vez agotados los mecanismos ordinarios, éstos no resultan idóneos, son ineficaces o ha sido negado su acceso, justificándose, así la urgente intervención del Juez constitucional para evitar que se concrete la amenaza o cese la violación. Pero eso, de ninguna manera, equivale a que en eventos como el presente sea el Juez de tutela el que intervenga a manera de árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos del juez o de las partes resulta el más acertado o mejor elaborado y mucho menos, que bajo ese pretexto, asuma una revisión oficiosa del asunto a fin de verificar si se han o no respetado los derechos fundamentales, ya que cada procedimiento en particular cuenta con los cauces adecuados para hacerlos respetar.

En el presente asunto, la acción de tutela tiene como finalidad controvertir la sentencia de condena proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali y en consecuencia la evolución procesal que terminó con su emisión. Para la Sala, las pretensiones y fundamentos de la accionante hacen improcedente la tutela, más aún, se repara que contrario a lo afirmado por la demandante, tanto en la actuación procesal como en la sentencia del Juzgado accionado, los funcionarios de conocimiento examinaron las consecuencias de la conducta por la cual se le halló responsable, su vinculación al proceso se efectuó luego del agotamiento de las formas procesales previstas para el efecto y consideró en su conjunto y en forma sistemática el compendio probatorio allegado a la actuación cuyo recaudo se enmarcó dentro de las formas propias del juicio provisto éste de la participación de los sujetos procesales en un ámbito de igualdad, sin que su mayor o menor actividad pueda ser valorada por este singular medio la que en todo caso se presentó en forma permanente, afirmación que en contrario no puede considerarse como premisa para dar por sentada la vulneración de sus derechos fundamentales.

Algo similar es lo que pretende la accionante en este caso, pues a partir de una confusión sobre el concepto del principio según el cual no es posible juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, considera que la decisión adoptada por el funcionario de instancia al condenarla, se ha desconocido, cuando una situación muy distinta es la que se advierte, si se tiene en cuenta la ausencia de pronunciamiento judicial de reproche positivo de responsabilidad penal por los mismos hechos por los cuales se estableció fue sentenciada.

Es decir que no desconoció el principio del non bis in idem, pues no se le está juzgado dos veces por el mismo hecho, sino que la decisión del funcionario accionado, corresponde a la dinámica propia del proceso penal adelantado en forma oficiosa con ocasión de la compulsación de copias que se ordenó en su contra con fundamento en su actuar como denunciante del señor RECAREDO TRUJILLO GÓMEZ.

Ninguna arbitrariedad advierte la Sala entonces, que al obrar dentro del margen de discrecionalidad que la misma ley en el proceso de individualización y valoración de la conducta delictual le reconoce al juez, se hubiera tenido criterio diferente al legalmente establecido, por lo que así vista se ajusta a los preceptos normativos. La Sala al no encontrar que con ocasión de la providencia judicial, ni en el proceso y decisión de la actuación se hubiera juzgado a la accionante en detrimento de sus derechos fundamentales, confirmará la decisión de improcedencia de la demanda de tutela interpuesta, porque el derecho al debido proceso de la accionante no ha sido vulnerado, pues ella no es constitutiva de una vía de hecho, no pudiendo por ende, este excepcional mecanismo constitucional conforme a la filosofía teleológica de su creación, pretender suplir o usurpar la competencia del juez natural en la valoración probatoria o la interpretación legal, circunstancia que de igual manera torna improcedente el amparo requerido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones precisadas en la motivación de esta decisión. 2. En firme la sentencia remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1